REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N°2


EXPEDIENTE N°: 5534


Parte Demandante:



Abogado asistente parte
demandante:


Parte Demandada:




Motivo: Divorcio


La ciudadana GLORIA NADINA ARIAS HERNANDEZ, demanda por Divorcio a el ciudadano NEHEMIAS GRATEROL RODRÍGUEZ, fundamentando su acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.
Manifiesta la demandante que en fecha 25 de mayo del año 1991, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta N° 13, de la cual cursa copia certificada al folio cuatro (4) del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Sembradora, calle principal Nº 35, Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Alega la demandante que los primeros años de su matrimonio trascurrieron en perfecta paz y armonía pero luego que sus hijos nacieron, su cónyuge comenzó a presentar una conducta no adecuada a las buenas costumbres e incumplimiento de los deberes conyugales y como consecuencia constantes discusiones que hicieron imposible su convivencia en forma armónica y suscitando dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano NEHEMIAS GRATEROL RODRÍGUEZ, quien además luego de haber sostenido una fuerte discusión abandonó el hogar el día 30-01-2000, llevándose todas sus pertenencias personales, y desde la mencionada fecha no tiene conocimiento cierto donde se encuentra, así como tampoco realiza aporte económico para la manutención de sus hijos.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres identidad omitida, de 12 y 6 años de edad respectivamente, según copia certificada de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 5 y 6 del expediente y que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal.
Admitida la demanda en fecha 06 de diciembre de 2004, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazó, a el ciudadano NEHEMIAS GRATEROL RODRIGUEZ, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial igualmente de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA, se acordaron medidas provisionales.
Al folio 18, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, en fecha 08/12/2004.
Al folio 19 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano NEHEMIAS GRATEROL RODRIGUEZ, en fecha 13-12-2004.
En fecha 14 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana GLORIA NADINA ARIAS HERNÁNDEZ, debidamente asistida de la abogada OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nº 68.466 y de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual la parte demandante insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito liberar y se continué el proceso hasta su decisión definitiva. El tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano NOHEMIAS GRATEROL RODRÍGUEZ, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación. El Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de abril de 2005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la ciudadana GLORIA NADINA ARIAS HERNÁNDEZ, debidamente asistida de la abogada OLINDA GAMEZ, inpreabogado Nº 68.466 en la cual la parte demandante insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar y se continué el proceso hasta su decisión definitiva. El tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano NOHEMIAS GRATEROL RODRÍGUEZ, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, ni la fiscal séptima del Ministerio Público. El Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio, y el Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) día de despacho siguiente al presente acto.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana GLORIA NADINA ARIAS HERNÁNDEZ, debidamente asistida de la abogada OLINDA GAMEZ, inpreabogado Nº 68.466, e insiste en los términos propuestos en el libelo de la demanda incoada contra su cónyuge ciudadano NEHEMIAS GRATEROL RODRIGUEZ. El tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 22 de abril de 2005, el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 18 de mayo de 2005 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a la parte demandante a presentar a los testigos indicados en el libelo sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha 18 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su abogado asistente abogada OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nº 68.466 y de dos de sus testigos ciudadanas MIRNA ROMERO y NANCY CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.910.353 y 4.562.460 respectivamente, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano NEHEMIAS GRATEROL RODRIGUEZ, no se encuentra presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público; quien presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Emir Morr; seguidamente fueron evacuadas las testifícales de las ciudadanas MIRNA ROMERO y NANCY CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.910.353 y 4.562.460 respectivamente, quienes fueron presentados por la parte demandante, dichos testigos fueron preguntados por el abogado asistente de la parte promovente, seguidamente la parte demandante procedió a elaborar sus conclusiones.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 472, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal, como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NEHEMIAS GRATEROL RODRIGUEZ Y GLORIA NADINA ARIAS HERNÁNDEZ, en fecha 25 de mayo de 1991, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta N° 13.
Se fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica de divorcio donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.
En el libelo de demanda, la demandante imputó a su cónyuge el abandono voluntario y alegó que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Sembradora, calle principal Nº 35, Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y que procrearon dos (2) hijos de nombres identidad omitida, de 12 y 6 años de edad respectivamente.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte demandante, su abogado asistente y dos testigos promovidos. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de divorcio tales como la copia de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA NADINA ARIAS HERNÁNDEZ, copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos NEHEMIAS GRATEROL RODRIGUEZ Y GLORIA NADINA ARIAS HERNÁNDEZ, en fecha 25 de mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta N° 13, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio GUSTAVO GABRIEL Y GABRIELA NOHEMÍ GRATEROL ARIAS, dichas partidas están asentadas bajo los números 276 y 297 de los libros llevados por la coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe, para los años 1.998 y 1.992.
Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a las ciudadanas: MIRNA ROMERO y NANCY CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.910.353 y 4.562.460 respectivamente, dichas testigos se incorporaron a la audiencia oral y se les tomó sus declaraciones por separado, una vez que fueron impuestas de las generales de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales fueron oídas en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de las testigos MIRNA J. ROMERO ASILDA y NANCY CARRERO, no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges y tienen suficientemente conocimiento de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que los testigos afirman que el ciudadano NEHEMIAS GRATEROL RODRÍGUEZ, abandonó voluntariamente el hogar aproximadamente hacen cinco años, en el año 2000, con todas sus pertenencias, sin darle explicación alguna a su cónyuge, y que hasta la presente fecha no ha regresado, así mismo respondió la testigo NANCY CARRERO a la cuarta pregunta ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano NEHEMIAS GRATEROL RODRÍGUEZ, no cumplía con sus deberes conyugales y de mantener a sus hijos ? Contestó: “No los cumplía, Gloria tiene que pagar todos los gastos, y me consta porque todas las facturas que consigna referente a medicinas, colegio, exámenes médicos, en su trabajo están a nombre de ella y me consta que ella es la que compra los alimentos en su hogar”y que les consta todo lo dicho por que presenciaron los hechos. Por lo cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y así se decide.
Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones las cuales fueron vistas por este tribunal.
EL ARTICULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, y no habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas, ni estuvo presente en el acto oral de evacuación, la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana GLORIA NADINA ARIAS HERNÁNDEZ, contra su cónyuge NEHEMIAS GRATEROL RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 25 de mayo del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta N° 13.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, siendo aun niña y adolescente identidad omitida, de 6 y 12 años de edad respectivamente, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, este será amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de sus hijos.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre debe pasar a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 80.308,75) mensuales, igualmente debe contribuir en el mes de septiembre y diciembre de cada año, con una cuota extra de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) para útiles escolares, uniformes y aguinaldos para sus hijos.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por la demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. EMIR JANDUME MORR N.

La Secretaria Acc.

T.S.U WENDY BETANCOURT


En la misma fecha, siendo la 2:00 pm, se publico y registro la anterior decisión.



La Secretaria Acc.

T.S.U WENDY BETANCOURT

Exp. Nº 5534.