REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
Vista la solicitud formulada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Adolescente identidad omitida, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.915, y residenciado en la Av. 9, entre calles 4 y 5, casa s/n, Cocorote, Estado Yaracuy, asistido por la Defensora Pública Décima, Abg. Anna Gabriela Ibarra, en la cual requiere del ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.827 y residenciado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, le aumente la pensión de alimentos, y las cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos, fijadas por el Juzgado de Menores, en fecha 03/02/1998, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales y Bs. 15.000,oo en el mes septiembre y Bs. 25.000,oo en el mes de diciembre. Anexa a la solicitud, copia certificada de partida de nacimiento del adolescente de autos, copia simple de decisión dictada en el Expediente 5886/97 y copia de la cédula de identidad del adolescente de autos.
Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el número 5752/04.
En fecha 22/12/2004 se admite la solicitud de revisión de obligación alimentaria, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda para citar al demandado, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y solicitar constancia de sueldo del demandado a la empresa Nederama. Se libró Exhorto con oficio Nº 0010, Boleta de notificación y oficio Nº 0011 a la empresa Nederama.
Al folio 14 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
Al folio quince (15) del expediente corre inserto oficio remitido por la Gerente de Relaciones Industriales de la empresa Servicios Nomi-3000, c.a., referente a la constancia de sueldo del demandado.
Del folio 17 al 23 del expediente, corre inserto Exhorto remitido por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, debidamente cumplido.
En fecha 26/04/2005 se acuerda agregar a los autos el Exhorto remitido por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.
En fecha 28/04/2005 se acuerda notificar a las partes para que asistan al acto conciliatorio fijado para el día 04/05/2005, a las 9.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0355 y 0356 y Boleta de Notificación al Defensor Público Décimo.
Al folio veintiocho (28) del expediente corre inserta Boleta de Notificación al Defensor Público Décimo, debidamente firmada en fecha 02/05/2005.
Siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que no se realizó el acto conciliatorio por cuanto no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Solo asistió el Defensor Público Décimo.
En fecha 04/05/2005, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda por Revisión de Obligación Alimentaria, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 05/05/2005 compareció el demandado y rindió declaración.
En fecha 17/05/2005 el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el adolescente identidad omitida, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo, dada su condición de estudiante.
Segundo: En la oportunidad legal, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, compareció un día después y manifestó al tribunal que está dispuesto a aumentar la obligación alimentaria a su hijo, en la cantidad de Bs. 40.000,oo y las cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos puede aumentarlas a las cantidades de Bs. 25.000,oo y 35.000,oo respectivamente, que él le estaba pasando a su hijo la cantidad adicional de Bs. 50.000,oo además de los Bs. 20.000,oo de la pensión.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: De la revisión de las actuaciones en el presente expediente se puede evidenciar que el obligado alimentario ha experimentado aumentos en su sueldo, tal como consta en constancia expedida por la Gerente de Relaciones Industriales de empresa Servicios Nomi-3000, c.a., cursante al folio quince (15) del expediente, de fecha 25/01/2005, lo que trae como consecuencia que se haya modificado uno de los supuestos conforme a los cuales se fijó la anterior pensión de alimentos y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada por el adolescente identidad omitida, identificado en autos, asistido por la Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.915 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, a partir del mes de junio del presente año, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado por ante la empresa Servicios Nomi-3000, c.a. y ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 0003-0037-30-0100177274 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de identidad omitida, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año se le descontará para su hijo las cantidades adicionales de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) y ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 17,28%, del salario mínimo urbano de Bs. 405.000,oo que devenga un trabajador el territorio nacional actualmente.
Particípense las medidas precautelativas a la empresa Servicios Nomi-3000, c.a., en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Accidental,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Wendy Betancourt
Exp. Nº 5752/04
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