REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 24 de mayo de 2.005
Años: 195° y 146°

En fecha 21 de abril de 2.005, se recibió solicitud de la ciudadana MARIFE OROZCO RIVAS, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, Carretera Panamericana, Cocorote, estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.081.045, asistiendo de la abogado MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, INPREABOGADO No: 54.890 actuando en representación como guardadora de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 10 de noviembre de 1.995, en el cual solicita del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MENDOZA, mayor de edad, domiciliado en el calle 31 entre Avenidas 5 y 6 No. 5-19 Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.580.188, la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 10 de diciembre de 2.002, a favor en favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando que la cantidad fijada no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija. Consignando la partida de nacimiento de su hija y la sentencias recurrida.
Recibida la demandada en fecha 21 de abril de 2.005 fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 2.005, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario y fijándose un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 29 de abril de 2.005 se impuso de la demanda el ciudadano consignada en autos en fecha 29 de ese mismo mes y año consta boleta de citación del demandado JUAN CARLOS RIVERO MENDOZA debidamente firmada por el demandado consignada en autos en esa misma fecha.
En fecha 2 de mayo de 2.005 se notificó al Ministerio Público, poniéndolo en conocimiento de la solicitud.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio no compareció la parte actora solo la parte demandada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece el demandado y manifiesta que no puede aumentar la obligación alimentaría por cuanto tiene otra hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) recibe incluso más que la otra hija, pidiendo al Tribunal considere la situación ya que sus hijos tienen Derechos idénticos.
En fecha 11 de mayo de 2.005 se recibió constancia de sueldo de fecha 9 de mayo de 2.005 emanada de la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, en la que se establece que el demandado ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MANDOZA, devenga un salario de Bs. 275.501,88 menos deducciones tiene un salario total de Bs. 213.865,92.
En fecha 16 de mayo de 2.005 comparece el demandado JUAN CARLOS RIVERO MANDOZA quien expresa que tiene tres (3) hijos, nuevamente señala que tiene otra hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida en su matrimonio, y que su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) recibe incluso más que la otra hija, pidiendo al Tribunal considere la situación ya que sus hijos tienen Derechos idénticos, agregando que tiene otra obligación alimentaría fijada con otro hijo de nombre JOSE FRANCISCO RIVERO GONZALEZ en expediente No. 6067 seguido por ante este Tribunal y consigna copia del mismo y la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida el 23 de agosto de 2.001 y facturas a su nombre alegando que la misma corresponde a compra de calzado útiles escolares y otros gastos por sus hijos.
Vencido el plazo para presentar pruebas solo hizo uso de ese Derecho la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.002, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento, en virtud a que fue presentada por la madre. Dichos documentos es apreciado por este juzgador y no se valoran como prueba de filiación, sin embargo en la fijación anterior y en el presente proceso el demandado no ha desconocido que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado con anterioridad judicialmente la obligación alimentaría y en interés superior de ella se determina en consecuencia la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada hizo uso de ese Derecho exclusivamente, presentando como pruebas expediente seguido por ante este Tribunal donde se demuestra que tiene fijada otra obligación alimentaría en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con la copia del expediente No. 6067 seguido en este Tribunal, así mismo consignó la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 23 de agosto de 2.001, documentos públicos que valora este juzgador como prueba de la existencia de otros hijos, así mismo consta en autos constancia de sueldo de fecha del obligado alimentario de fecha 9 de mayo de 2.005 en la que se establece que el demandado devenga un salario de Bs. 275.501,88 mensual menos deducciones tiene un salario total de Bs. 213.865,92 mensual; con lo cual se verifica la capacidad económica de la parte demandada, así mismo presenta una serie de facturas de compra de útiles escolares, zapatos, libros, las cuales son documentos privados no ratificados en juicio ni desconocidos en juicios. Con los instrumentos presentados se observan las cargas que esté tiene el demandado
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado alimentarío emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL YARACUY, se evidencia que la parte demandada tiene un salario de que el demandado devenga un salario de Bs. 275.501,88 menos deducciones tiene un salario total de Bs. 213.865,92.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Considerando la edad de los beneficiarios de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.002 y revisada como ha sido la misma, se establece que hubo un cambio de supuestos en la capacidad económica del obligado alimentario, que han aumentado sus cargas sin embargo por los índices inflacionarios la obligación alimentaría debe mantenerse.
Si bien este Juzgador considera que debe procurarse siempre el aumento de la obligación alimentaría por el aumento de los costos y servicios no pide desconocer la realidad existente en el presente caso ya que el demandado gana la cantidad de que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 275.501,88 menos deducciones tiene un salario total de Bs. 213.865,92, según su constancia de sueldo actualizada de fecha 9 de mayo de 2.005 y que además tiene dos hijos mas al ultima nacida de su matrimonio; por lo que lo que para mantener el equilibrio y respetar los de los tres hijos la presente solicitud debe ser declarada sin lugar, y así se debe decidir
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión por Aumento de obligación alimentaría de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.002 formulada por la ciudadana MARIFE OROZCO RIVAS, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, Carretera Panamericana, Cocorote estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.081.045, asistida de la abogado MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, INPREABOGADO No: 54.890 actuando en representación como guardadora de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 10 de noviembre de 1.995, en el cual solicita del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MENDOZA, mayor de edad, domiciliado en el calle 31 entre Avenidas 5 y 6 No. 5-19 Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.580.188, quien deberá suministrarle como Pensión de Alimentos lo fijado en la referida sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.002 en expediente0490/00; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y cuatro (24) días del mes de mayo de año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López