REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente Nº: 6831/99

Parte demandante: Lilian Victoria Alvarado Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.323.

Parte demandada: Ulises Manuel Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.479.

Motivo: Cumplimiento de Pensión de Alimentos.

Se inicia el presente proceso de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, por ante el extinto Tribunal de Menores, presentado por la abogado Maria Inés Pérez Guntiñas, en su carácter de Procuradora Segunda de Menores del estado Yaracuy, asistiendo a los menores (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de la ciudadana Lilian Victoria Alvarado Rivero, titular de la cédula de identidad N° 8.518.323, en contra del ciudadano Ulises Manuel Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 11.279.479, en la cual solicita el cumplimiento de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio de fecha 27-01-99, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Con la solicitud se acompañó copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes de autos y la sentencia de divorcio.
Por auto de fecha 04 de octubre de 1999, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 6831/99, igualmente se acordó practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 19 de noviembre de 1999, comparece por el extinto Juzgado de Menores, el ciudadano Ulises Manuel Castellanos, plenamente identificado en autos.
Al folio 12 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana Lilian Victoria Alvarado.
En fecha 01 de diciembre de 1999, se ordena librar oficio al Comandante de Policía del municipio Bolívar. Aroa, estado Yaracuy.
Al folio 15 del expediente corre inserto auto de avocamiento del Abg. Frank Santander Ramírez.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 27 de marzo de 2000 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana Lilian Victoria Alvarado Rivero, titular de la cédula de identidad N° 8.518.323, contra el ciudadano Ulises Manuel Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 11.279.479 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,

Abg. Ana López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana López.