REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha 25 de abril de 2005, se recibe escrito presentado por el ciudadano Lothar Alejandro Campos Dao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.818, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.393 mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la prenombrada adolescente. Alega el solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 2.788, folio 378, tomo 06 del año 1992, correspondiente a la adolescente identidad omitida, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Chacao, Estado Miranda, se incurrió en el error involuntario de señalar el número de la cédula de identidad del padre, ciudadano LOTHAR ALEJANDRO CAMPOS DAO como “4.167.818”, toda vez que lo correcto es “4.164.818” con “4” y no con “7”, como aparece en su cédula de identidad.
Acompaño a la solicitud, copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente identidad omitida, expedida por la Registradora Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda. Copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la adolescente, ciudadano Lothar Alejandro Campos Dao. Copia fotostática del pasaporte del padre de la adolescente, ciudadano Lothar Alejandro Campos Dao.
Al folio 05 corre inserto auto de fecha 25 de abril de 2005, en el cual se da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 6266/05.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio 08 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 03 de mayo de 2005.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2005, se inquirió al solicitante a que señalara con precisión cual es la residencia de la adolescente de autos, con la cual se determina nuestra competencia.
Al folio 10 cursa diligencia presentada por el ciudadano Lothar Alejandro Campos Dao, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Rafael Puertas, Inpreabogado Nº 49.393, mediante la cual señala que la residencia de la adolescente de autos esta ubicada en la Urbanización Fundesfel I, calle principal, casa Nº 54-D, Quinta Betsy, del municipio Independencia, del estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE identidad omitida, inscrita por ante la Registradora Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda, y por el Registro Civil del Distrito Capital bajo el Nº 2.788, folio 378, tomo 06 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1992, en consecuencia, donde se incurrió en el error de señalar el número de la cédula de identidad del padre de la referida adolescente, ciudadano LOTHAR ALEJANDRO CAMPOS DAO como “4.167.818”, aparezca en lo adelante “4.164.818” que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda y al Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2005.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria Acc,

Wendy Betancourt

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria Acc.
Wendy Betanciurt














Exp. Civil Nº 6266/05
EJMN/wb/sa.-