REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
ESTADO YARACUY.
Por cuanto de el acta que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos OMAIRA MERCEDES GOMEZ OCHOA y ANGEL RAMON ARTEAGA HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.968.408 y 12.725.902, respectivamente, de este domicilio, han llegado a un mutuo CONVENIMIENTO ante el Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde el ciudadano ANGEL RAMON ARTEAGA HERRERA, ofrece como Obligación Alimentaría para su hija identidad omitida, la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales depositara semanalmente, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a partir del primero (01) de junio del presente año. En cuanto a la ropa que necesite la niña Estefani se compromete a pagar la mitad del monto de la compra. Con respecto a los gastos de las medicinas, cancelará la mitad, previo recipe médico. Seguidamente la ciudadana Omaira Mercedes Gómez Ochoa manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto y ofrecido por el ciudadano Ángel Ramón Arteaga Herrera, padre de su hija. Es por lo que este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Art. 375 en concordancia con el 262 del Código de Procedimiento Civil, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de Despacho de Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco, Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ LA SECRETARIA ACC,
WENDY BETANCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Decisión. La Secretaria.
WENDY BETANCOURT
Exp.Civil Nº 6284/05
EJMN.wb.sa.-
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