REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6285
Parte Actora: Ciudadanos: CARLOS ESPINOSA JIMENEZ y MERCEDES MAGALLY ARCILA LOPEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.132.332 y N° 9.643.962, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda.
Abogado Asistente: Abogado ANTONIO FIGUEREDO, INPREABOGADO Nº 7042.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos CARLOS ESPINOSA JIMENEZ y MERCEDES MAGALLY ARCILA LOPEZ, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.132.332 y N° 9.643.962 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7042. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 20 de junio de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 555 del año 1992. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el callejón La Esperanza, Casa S/N, La Vega, vía Guararute, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 5 de junio de 1998, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el 30 de septiembre de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Solicitando se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas abierto, sacara a su hija fines de semanas alternos, así como las vacaciones escolares y navideñas; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, asimismo aportará para otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica y estudios. Señalan haber adquirido un bien inmueble habido durante la vigencia de su matrimonio, constituido por una casa ubicada en el Callejón La Esperanza, Casa S/N, La Vega, vía Guararute, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, en la cual acordaron que el ciudadano CARLOS ESPINOSA JIMENEZ, ya identificado renuncia a los derechos que tiene sobre el señalado inmueble, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mientras que la ciudadana MERCEDES MAGALLY ARCILA LOPEZ, conserva los derechos y acciones que por Ley le corresponden sobre el mismo. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2.005 y admitida por auto de fecha 4 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 5 de mayo de 2.005 y consignada en autos en fecha 9 de mayo de 2.005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARLOS ESPINOSA JIMENEZ y MERCEDES MAGALLY ARCILA LOPEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 30 de septiembre de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CARLOS ESPINOSA JIMENEZ y MERCEDES MAGALLY ARCILA LOPEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS ESPINOSA JIMENEZ y MERCEDES MAGALLY ARCILA LOPEZ, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.132.332 y N° 9.643.962 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7042, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del municipio Girardot del estado Aragua, hoy Registro Civil de la Alcaldía del municipio Girardot del Estado Aragua, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 555 del año 1.992; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 5 de junio de 1998, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas, el padre sacara a su hija fines de semanas alternos, así como las vacaciones escolares y navideñas, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad y la educación de su hija; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, además contribuirá con los gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica y estudios. Procédase con los bienes conforme se señala en la solicitud en beneficio de la hija de las partes. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6285
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