REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º

Expediente Nº: 5977


Parte Actora: Ciudadanos: MARCELINO ALONZO LUGO TORREALBA e HIZAIDA ROSA PIÑA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.465.277 y 7.508.363.

Abogado Asistente: Abogado YADIRA PARRA DE AGUILAR, INPREABOGADO Nº 14.139.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MARCELINO ALONZO LUGO TORREALBA e HIZAIDA ROSA PIÑA SALAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.465.277 y N° 7.508.363, debidamente asistidos por la Abogado YADIRA PARRA DE AGUILAR, INPREABOGADO Nº 14.139. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en el mes de noviembre del año 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 3 del año 1.984. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Carretera Nacional Vía Albarico Esquina Amadeo Saturno frente al Grupos Escolar Tiuna casa s/n municipio San Felipe, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon TRES (3) hijos de nombres: HEILLEN MAGNORNNY LUGO PIÑA, de 24 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.102.084, nacida el 6 de julio 1980; SANDY ARITZABETH LUGO PIÑA, de 18 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.746.753, nacida el 9 de septiembre de 1986; y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.519.582, nacido el 25 de mayo de 1993, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folio 5, 6 y 7 respectivamente del expediente; narran que se separaron desde el mes de noviembre del año 1997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Ambos padres de mutuo acuerdo decidieron que el padre visitará a su hijo cuando él lo desee y lo requiera el niño por cualquier circunstancia; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre de su hijo. Asimismo ambos padres velaran por los gastos necesarios del niño, tales como vestido, gastos médicos, estudios y otros. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.005 y admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de febrero de 2.005 y consignada en esa misma fecha.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
En fecha 28 de marzo de 2005, mediante auto se acordó inquirir a los ciudadanos MARCELINO A. LUGO TORREALBA e HIZAIDA ROSA PIÑA SALAS, a fin de que se sirvan consignar a los autos de la presente causa, acta de matrimonio actualizada, asimismo, por cuanto se estaba en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal difirió para el segundo (2do) día hábil a que conste el recaudo solicitado en el expediente.
En fecha 25 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogado YADIRA PARRA DE AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.139 y consigno el recaudo solicitado.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARCELINO ALONZO LUGO TORREALBA e HIZAIDA ROSA PIÑA SALAS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de noviembre del año de 1.997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARCELINO ALONZO LUGO TORREALBA e HIZAIDA ROSA PIÑA SALAS, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARCELINO ALONZO LUGO TORREALBA e HIZAIDA ROSA PIÑA SALAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.465.277 y N° 7.508.363, debidamente asistidos por la Abogado YADIRA PARRA DE AGUILAR, INPREABOGADO Nº 14.139, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefecto del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 3 del año 1.985; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.519.582, nacido el 25 de mayo de 1993, se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee y lo quieran sus hijos, siempre y cuanto no perturbe las horas de descanso de su hijo. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre de su hijo. Asimismo ambos padres velaran por los gastos necesarios del niño, tales como vestido, gastos médicos, estudios y otros. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 5977-05