REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 27 de mayo de 2.005
Años: 195° y 146°

En fecha 20 de abril de 2.005, se recibió solicitud presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, hijas de la ciudadana BIANNY LAIDET ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.078.785, domiciliada en Callejón María Remigia al lado de la Comercial Diana, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, solicitando Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 24 de marzo de 2003, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, así como dos bonificaciones extras en el mes de septiembre, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 50.000,00), para cubrir útiles escolares y uniformes, en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en el cual solicita del ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.163, domiciliado en Sebasto Pol al lado de la Tanquilla de Agua, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 24 de marzo de 2.003, a favor en favor de su hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) alegando que la cantidad fijada es irrisoria hoy día, para cubrir los gastos de sus hijas, ya que se encuentran en pleno desarrollo integral y estudiando. Consignando las partidas de nacimientos de las adolescentes de autos, la sentencias recurrida y constancia de sueldo del obligado alimentario.
Recibida la demandada en fecha 20 de abril de 2.005 fue admitida por auto de fecha 25 de abril de 2.005, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario, fijándose un acto conciliatorio entre las partes y requiriéndose constancia de sueldo actualizada.
En fecha 05 de mayo de 2.005 se impuso de la demanda al ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLEGAS BONITO de la demandada mediante boleta de citación debidamente firmada en fecha 5 de mayo de 2.005 y consignada en autos en esa misma fecha.
Para procurar la conciliación, se acordó enviar telegrama a las padres participándole del acto conciliatorio y su hora con el objeto de que comparecieran al mismo.
En fecha 6 de mayo de 2.005 se recibió constancia de sueldo de fecha 4 de mayo de 2.005 emanada del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos, Gobierno Bolivariana del estado Yaracuy, en la que se establece que el demandado ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLEGAS BONITO, devenga un salario mensual de Bs. 345.535,20 menos deducciones tiene un salario total de Bs. 281.166,45.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio no compareció la parte demandada solo la parte actora.
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado.
En fecha 19 de mayo de 2.005 mediante escrito, el demandado ARMANDO JOSÉ VILLEGAS BONITO presenta escrito de promoción de pruebas, consignando partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), agregando que es el sostén de su esposa y que asume los gastos mensuales por sus hijos, y consigna recibo de pago por servicios públicos de luz y agua, pruebas que admite esta Sala en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva
Vencido el plazo para presentar pruebas solo hizo uso de ese Derecho la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.003, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra demostrada en autos, con sus Partidas de Nacimientos. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que las hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada hizo uso de ese Derecho exclusivamente, presentando como pruebas partidas de nacimientos de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), agregando que es el sostén de su esposa y que asume los gastos mensuales por sus hijos, y consigna recibo de pago por servicios públicos de luz y agua, documentos públicos que valora este juzgador como prueba de la existencia de otros hijos, así mismo consta en autos constancia de sueldo de fecha del obligado alimentario de fecha 4 de mayo de 2.005 en la que se establece que el demandado devenga un salario de Bs. 345.535,20 mensuales menos deducciones tiene un salario total de Bs. 281.166,45 mensuales; con lo cual se verifica la capacidad económica de la parte demandada.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado alimentario emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA, DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY, que la parte demandada devenga un salario mensual de Bs. 345.535,20 menos deducciones tiene un salario total de Bs.281.166,45.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Considerando la edad de las beneficiarias de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.003, se establece que hubo un cambio de supuestos en la capacidad económica del obligado alimentario y que han aumentado sus cargas; ya que en la sentencia recurrida se observa que no se consideró la existencia de los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), realidad que no puede desconocer este Juzgador.
Si bien este Juzgador considera que debe procurarse siempre el aumento de la obligación alimentaría por el incremento de los costos y servicios no pide desconocer la realidad existente en el presente caso ya que el demandado gana un salario mensual en la cantidad de Bs. 345.535,20 menos deducciones tiene un salario mensual total de Bs.281.166,45, según su constancia de sueldo actualizada de fecha 4 de mayo de 2.005 y que además tiene dos hijos mas; por lo que lo que para mantener el equilibrio y respetar lo de los dos hijos la presente solicitud debe ser declarada sin lugar, y así se debe decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión por Aumento de obligación alimentaría de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.003 formulada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijas de la ciudadana BIANNY LAIDET ACOSTA, mayor de edad, domiciliada en el Callejón María Remigia al lado de la Comercial Diana, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V- 12.078.785, en el cual solicita del ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLEGAS, mayor de edad, domiciliado en Sabasto Pol al lado de la Tanquilla de Agua, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.163, quien deberá suministrarle como Pensión de Alimentos lo fijado en la referida sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.002 en expediente 0490/00; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:10 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López