REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6158
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE RAFAEL AGUILAR PEREIRA y ROSA ELVIRA MENDOZA DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.589.628 y 7.581.091 respectivamente, y de este domicilio.
Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogado: ZULMAN AMALIA GALINDEZ LUCENA, Inpreabogado Nro 54.820
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSE RAFAEL AGUILAR PEREIRA y ROSA ELVIRA MENDOZA DE AGUILAR, debidamente asistidos por la abogada, ZULMAN AMALIA GALINDEZ LUCENA, Inpreabogado Nro 54.820, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de julio de 1.987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Geronimo, calle 11, casa N° 54 Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, que desde hace más de cinco años, motivado a desavenencias surgidas en el hogar ambos cónyuges decidieron separarse de cuerpo, separación esta que se mantiene hasta la presente fecha, configurándose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que lleva por nombre identidad omitida, de 16, 15 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos, cursante a los folios 7, 8 y 9 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 06/04/2005, y en fecha 12/04/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13/04/2005.
En fecha 28/04/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio quince (15) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos AGUILAR-MENDOZA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio quince (15)
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL AGUILAR PEREIRA y ROSA ELVIRA MENDOZA DE AGUILAR, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 65 y su vuelto de fecha 23/07/1987.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar a sus hijos la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, será abierto, pudiendo este visitarlas en todo momento que él considere apropiado y conveniente siempre y cuando no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
Exp. Nº 6158.
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