REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
ESTADO YARACUY.
Por cuanto el acta que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JORGE JOSE YAJURE TERAN y NOHEMI JOSEFINA ARRAIZ SEQUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.576.001 y 10.853.249, respectivamente, de este domicilio, han llegado a un mutuo CONVENIMIENTO ante el Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde el ciudadano JORGE JOSE YAJURE TERAN, ofrece como Obligación Alimentaría para sus hijas las Adolescentes identidad omitida, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, es decir cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenal, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela, a partir del 15/05/2005. En relación a los de meses de Septiembre y Diciembre, los gastos serán compartidos por ambos padres, para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, y aguinaldos respectivamente. Segundo: En relación a los gastos de medicinas, consultas médicas y cualquier examen médico o de laboratorio contribuiré con el 50%, de los gastos que me informaran previamente con el respectivo presupuesto de los mismos. Tercero: En relación a los gatos escolares el ciudadano Jorge Yajure se compromete a cubrir el 50% de los gastos que ocasionen mis hijas, además de los gastos extras que pudieran ocasionar las adolescentes de autos durante su año escolar, de los cuales se informara previamente. Seguidamente la ciudadana Nohemí Josefina Arraiz Sequera manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto y ofrecido por el ciudadano Jorge José Yajure Teran, padre de sus hijas. Es por lo que este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Art. 375 en concordancia con el 262 del Código de Procedimiento Civil, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de Despacho de Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco, Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANILEC SILVA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria.
ABG. ANILEC SILVA
Exp.Civil Nº 6206/05
EJMN.as.sa.-
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