REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
Vista la solicitud formulada en fecha 24/03/2004 por la ciudadana BELKYZ ZULAY OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.102, domiciliada en la Urb. 23 de Enero, Sector 3, Cañaveral, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos identidad omitida, de 15, 15, 12 y 9 años de edad, respectivamente, en la cual solicita del ciudadano ALEXIS GREGORIO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.449, y residenciado en Tucaras, Estado Falcón, le aumente la pensión de alimentos a sus hijos, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 23/07/2002, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales y las cantidades extras en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y aguinaldos, de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) respectivamente.
En fecha 26/03/2004 se admite la solicitud de aumento de pensión de alimentos, se acuerda exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, para la citación del demandado y solicitar constancia de sueldo actualizada del mismo a la empresa Quenaca, C.A.. Se libró Exhorto con oficio Nº 0826 y oficio Nº 0825 a la empresa Quenaca, C.A.
Del folio 32 al 40 del expediente corre inserto exhorto remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, debidamente cumplido.
En fecha 22/03/2005 se acuerda agregar a los autos el exhorto recibido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón.
En fecha 28/03/2005 el tribunal acuerda notificar mediante telegrama a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 30/03/2005 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0213 y 0214.
En fecha 30/03/2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que no se celebró el mismo, por cuanto las partes no comparecieron. En la misma fecha se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria.
En fecha 13/04/2005 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 20/04/2005 el Tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo actualizada solicitada a la Empresa Quenaca, C.A. Se libró oficio Nº 0917.
Al folio 49 del expediente corre inserto oficio remitido por la Empresa Quenaca, C.A. referente a la constancia de sueldo del demandado.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y los menores identidad omitida, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo.
Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: De la revisión de las actuaciones en el presente expediente se puede evidenciar que el obligado alimentario ha experimentado aumentos en su sueldo, tal como consta en constancia expedida por el Gerente de Fábrica, de empresa Quenaca, C.A., cursante al folio 49 del expediente, de fecha 16/05/2005, lo que trae como consecuencia que se haya modificado uno de los supuestos conforme a los cuales se fijó la anterior pensión de alimentos, constancia cursante al folio 23 del expediente, por lo que es procedente el aumento solicitado y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana BELKYZ ZULAY OJEDA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALEXIS GREGORIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.449 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos identidad omitida, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales a partir del mes de junio del presente año, suma esta que deberá ser entregada por el demandado a la madre de sus hijos, o depositada en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año se le descontará para su hijo las cantidades adicionales de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 29,63%, del salario mínimo urbano de Bs. 405.000,oo que devenga un trabajador el territorio nacional actualmente.
Particípense las medidas precautelativas a la empresa Quenaca, C.A., en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria Accidental,
Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Wendy Betancourt
Exp. Nº 2434/02
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