REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 5753

Parte Actora: Ciudadanos: HECTOR DANIEL ANDAZORA MENDOZA y ENEIDA MARIBI GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.080.774 y N° 12.285.151.

Abogado Asistente: Abogado FRANCYS RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 108.358.

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos HECTOR DANIEL ANDAZORA MENDOZA y ENEIDA MARIBI GARCIA ROMERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.080.774 y N° 12.285.151, debidamente asistidos por la Abogado FRANCYS RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 108.358. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 2 de septiembre de 1.993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 52 del año 1.993. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Caserío Socremo del Municipio del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron UN (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 12 de marzo de 1.994, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta al folio 3 del expediente; narran que se separaron desde el mes de septiembre de 1.997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El padre tendrá el derecho de visitar a su hijo a cualquier hora del día siempre que no interrumpa sus labores escolares; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES. Las partes señalan no haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2.004 y admitida después que los peticionantes subsanaron su solicitud, por auto de fecha 5 de abril de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2.005 y consignada en fecha 14 de abril de 2.004.
Al folio 15 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos HECTOR DANIEL ANDAZORA MENDOZA y ENEIDA MARIBI GARCIA ROMERO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de septiembre de 1.997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos HECTOR DANIEL ANDAZORA MENDOZA y ENEIDA MARIBI GARCIA ROMERO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HECTOR DANIEL ANDAZORA MENDOZA y ENEIDA MARIBI GARCIA ROMERO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.080.774 y N° 12.285.151, debidamente asistidos por la Abogado FRANCYS RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 108.358, por el matrimonio civil contraído, por ante la primera autoridad civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 52 del año 1.993; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido 12 de marzo de 1.994, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio3 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre de manera amplia, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee siempre que no interrumpa sus horas de descanso. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

















Exp. 5753