REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Expediente Nº: 6980/00


Parte demandante: Abg. Isvelia Lugo Hernández, actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en representación de los adolescentes identidad omitida

Parte demandada: Julián Manuel Pacheco Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.953 y domiciliado en el Barrio negro Primero, vía quebrada la virgen. Guanare, estado Portuguesa.

Motivo: Pensión de Alimentos (aumento).

Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos (aumento), por ante el extinto Tribunal de Menores, presentada por la ciudadana Isvelia Lugo Hernández, actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en representación de los adolescentes identidad omitida, en contra del ciudadano Julián Manuel Pacheco Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.953, quien solicita aumento de la pensión de alimentos, por cuanto la cantidad acordada, no es suficiente para cubrir los gastos de los referidos adolescentes.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2000, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 6980/00, igualmente se acordó comisionar al Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que se sirva practicar la citación del demandado.
De los folios 15 al 19 del expediente, cursa comisión cumplida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del cual se desprende que no se logró la citación del demandado de autos.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 7 de enero de 2002 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Pensión de Alimentos (aumento), seguido por la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio de los adolescentes Gabriela Alejandra y José Manuel Pacheco García, contra del Julián Manuel Pacheco Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.953, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 5 días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.


EMN/as/kap.-