REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Expediente Nº: 6990/00


Parte demandante: Abg. Maria Inés Pérez Guntiñas, actuando en su carácter de Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña identidad omitida

Parte demandada: Vianney Yoneida Guerrero Justo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.047 y domiciliada en final calle Figueira, sector La Ceiba, Albarico, estado Yaracuy.

Motivo: Régimen de visitas

Me avoco al conocimiento de la presente causa, se inicia el presente proceso de régimen de visitas, por ante el extinto Tribunal de Menores, presentada por la ciudadana Maria Inés Pérez Guntiñas, actuando en su carácter de Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña identidad omitida, en contra de la ciudadana Vianney Yoneida Guerrero Justo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.047, quien solicito régimen de visitas, a favor de la referida niña
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2000, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 6990/00, igualmente se acordó citar a la ciudadana Vianney Yoneida Guerrero Justo, a fin de que manifestará lo que a bien tenga sobre la presente solicitud.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 7 de febrero de 2000 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de régimen de visitas seguido por la Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio de de la niña identidad omitida, en contra de la ciudadana Vianney Yoneida Guerrero Justo, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.047 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 5 días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.


EMN/as/kap.-