REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En fecha 3 de mayo de 2005, se recibe la presente solicitud, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia se admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento No. 420, del año 1996, tanto en el Registro Civil del municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy, así como en el Registro Principal de este Estado, se observa que se incurrió en el error de indicar que el mencionado niño nació en el Hospital Central de esta ciudad, debiendo indicarse Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy”, asimismo se observa en la Coordinación del Registro Civil del municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy, omitieron los apellidos del padre, ciudadano RICHARD ULISES LORETO PINTO. De igual manera en el Registro Principal de este Estado, se incurrió en el error de indicar el Segundo nombre del niño como YOUSE, debiendo indicarse “YOSUE”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida tanto por el Registro Civil del municipio autónomo Independencia, como por el Registro Principal del estado Yaracuy, certificado de nacimiento, tarjeta de vacunación, carta de residencia, copia simple de la cédula de identidad del padre, ciudadano RICHARD ULISES LORETO PINTO y copia simple del acta de matrimonio.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia y en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, bajo el No. 420, del año 1996, en el sentido que donde se observa que se incurrió en el error de indicar que el mencionado niño nació en el Hospital Central de esta ciudad, diga en lo adelante que nació en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy”, asimismo en la Coordinación del Registro Civil del municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy, donde omitieron los apellidos del padre, ciudadano RICHARD ULISES LORETO PINTO, diga en lo adelante RICHARD ULISES LORETO PINTO. De igual manera en el Registro Principal de este Estado, cuando se incurrió en el error de indicar el Segundo nombre del niño como YOUSE, diga en lo adelante “YOSUE”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio autónomo Independencia y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López


Exp. No. 6299/05