REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En fecha 3 de mayo de 2005, se recibe la presente solicitud, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento No. 768, del año 1993, tanto en el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, así como en el Registro Principal del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el número de cédula de identidad de la madre como “11.270.689”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse como “12.076.037”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida tanto por el Registro Civil del municipio Independencia y por la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy, certificado de nacimiento, constancia de residencia de la ciudadana María Eugenia Martínez Paz y copia de la cédula de identidad de la madre, ciudadana María Eugenia Martínez Paz, cuyo número es 12.076.037.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia y ante la Oficinal Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, bajo el No. 768, del año 1993, en el sentido que donde incurrió en el error de señalar el número de cédula de identidad de la madre como “11.270.689”, en lo sucesivo diga “12.076.037” que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, y a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López


Exp. No. 6305/05
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