REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 24 de noviembre de 1999, se recibe solicitud y demás recaudos anexos, suscritos y presentados por la Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ISVELIA LUGO HERNANDEZ, actuando a favor del menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra representado por su madre, ciudadana ZUYIN MILAGRO ORAN DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.786, residenciada en la calle 12 entre avenidas 14 y 15 San Felipe estado Yaracuy, mediante la cual solicita se sirva fijar cuota por concepto de Pensión de Alimentos al ciudadano PEDRO MANUEL CAMACHO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.234, domiciliado en la 5ta avenida entre calles 27 y 28, Nº 27-40 La Independencia.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de noviembre de 1999, se ordenó citar al demandado de autos, asimismo, solicitar la constancia de sueldo del mismo y los informes sociales correspondientes.
Al folio 05 del expediente, se recibe diligencia de la abogada YSBELIA LUGO, en su carácter de Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual solicita la comparecencia del ciudadano PEDRO CAMACHO ARTEAGA, a los fines de que proceda a dar contestación a la presente solicitud.
En fecha 16 de febrero de 2000, mediante auto se acordó librar telegrama al ciudadano PEDRO CAMACHO ARTEAGA, a objeto de que compareciera por ante este tribunal en fecha 18 de febrero de 2000, a las 09:00 a.m.
En fecha 26 de abril de 2005, mediante auto el abogado Frank Santander Ramírez, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 16 de febrero de 2000 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana ZUYIN MILAGRO ORAN DE CAMACHO, a favor de su hijo, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CAMACHO ARTEAGA, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 6889/99
FSR/aml/cma.-
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