REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º
Se recibe solicitud de TITULO SUPLETORIO DE LA PROPIEDAD y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano JOSE FERNANDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.062.509, domiciliado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando en su carácter de padre de los entonces adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 02 de julio de 1985, 02 de julio de 1986 y el 09 de agosto de 1995 respectivamente, debidamente asistido por el abogado ORLANDO RAMON GARRIDO PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.102. Por cuanto se cumplió con la notificación al Ministerio Público, según consta la boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y las declaraciones rendidas ante este Despacho, por los ciudadanos GREGORIO ZERPA y MANUEL JOSE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 815.327 y 2.573.993 respectivamente, cursante a los folios doce (12) y catorce (14) del expediente, donde manifiestan que conocen al solicitante, quien ha fomentado las bienhechurías a que se contrae a esta solicitud y que en ella ha invertido la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO DE LA PROPIEDAD a favor de los ciudadanos FERNANDO JAVIER, FRANCIS LORENS PIÑA MENDOZA y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 02 de julio de 1985, 02 de julio de 1986 y el 09 de agosto de 1995 respectivamente; hijos del solicitante, sobre unas bienhechurías consistente de una casa de habitación con las siguientes características: Paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido con sus respectivas empotraciones de aguas blancas y negras, distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, un (01) baño; con sembradío al fondo del patio de diversos árboles frutales, fomentada sobre un lote de terreno irregular propiedad del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que mide veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 mts) de frente por treinta y cinco metros con noventa y siete (35,97 mts) de fondo, para un área total de novecientos sesenta y dos metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (962,19 mts 2), ubicado en el sector Morrocoyal calle Miranda, Parroquia Campo Elías del municipio Bruzual, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Solar o casa que es o fue de GERALDO ARIAS con una longitud de 35,90 mts; SUR: Final de la calle Miranda, con una longitud de 35,05; ESTE: Calle el cementerio y frente, con una longitud de 26,50 y OESTE: Quebrada Campo Elías, con una longitud de 27, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de evitar acciones futuras contra los beneficiarios, se establece que este titulo no tendrá efecto jurídico sino a partir de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente y deberá ser acompañado para su inscripción por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, de la debida autorización por parte del propietario del terreno sobre el cual están fomentadas las bienhechurías y del documento que acredite a los ciudadanos FERNANDO JAVIER, FRANCIS LORENS PIÑA MENDOZA y a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que son propietarios de los derechos posesorios del terreno donde se encuentran fomentadas las bienhechurías señaladas. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 0247/05
FSR/aml/cma.-
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