REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 4739
Parte Actora: Ciudadanos RAFAEL SEGUNDO DURANDT MUJICA y YURITMA DEL CARMEN PARRA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.857.362 y 8.512.969 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio
Los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO DURANDT MUJICA y YURITMA DEL CARMEN PARRA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.857.362 y 8.512.969 y respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.581, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 27 de abril de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon dos (2) hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 21 de diciembre de 1.996 y 24 de octubre de 2.000 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, insertas a los folios 6 y 7 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la calle 1 casa No. C-8 de la urbanización Trincentenario en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el No. 33 del año 1.996 celebrado en fecha 27 de abril de 1.996 y las partidas de nacimiento de sus prenombrados hijos emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 27 de abril del año 2.004, en el que este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 12 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 3 mayo de 2.004.
Al folio 13 del expediente corre inserta comparecencia presentada por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO DURANDT MUJICA y YURITMA DEL CARMEN PARRA RODRIGUEZ, debidamente asistidos de la abogado RAYSA MIGEGLY PARELES ROGRIGUEZ INPREABOGADO No. 108.442, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
La solicitud fue admitida en fecha 27 de abril de 2.004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO DURANDT MUJICA y YURITMA DEL CARMEN PARRA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.857.362 y 8.512.969 y respectivamente, debidamente asistidos por la abogado RAYSA MIGEGLY PARELES RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.442; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1, y de conversión inserto al folio 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO DURANDT MUJICA y YURITMA DEL CARMEN PARRA RODRIGUEZ, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 33 del año 1.996 realizado en fecha 26 de abril de 1996.
En relación a los hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 21 de diciembre de 1.996 y 24 de octubre de 2.000, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los demás gastos extras como medicinas, médicos, escolares, navideños, entre otros serán cubiertos por ambos padres; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos los días miércoles, sábados y domingos de cada semana siempre que no perturbe las horas de descanso y de estudios de los niños. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de sus hijos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 4739
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