REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, este Tribunal pasa a dictar Sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: la ciudadana ROSA EMILIA MONAGREDA DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-824.352, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Gladys Coromoto Salih, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.357, de este domicilio y hábil, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano MIGUEL MONTILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.337, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio L, Apartamento 01-04, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y civilmente hábil, por cobro de daños emergentes derivados de accidente de tránsito, fundamentado la acción en lo siguiente:
Que es propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1.987, Color: Plata dos tonos, Uso: Particular, Placa: XDN-996, Serial de Carrocería: 1W19WHV313211, Serial Motor: WH313211;
Que en fecha 26 de mayo de 2.002, el vehículo de su propiedad, el cual era conducido por el ciudadano Felix Javier Barboza Monagreda, fue chocado por el vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo - Año: 1.993, Color: Blanco, Uso: Particular, Placa: XXP-672, conducido por el ciudadano MIGUEL MONTILVA HERNÁNDEZ, aproximadamente a las 21:30 a.m., en la avenida Libertador con calle 23 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que producto de la colisión, su vehículo resultó con daños materiales, los cuales estimó en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIESCISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.993.517,oo);
Que el ciudadano Miguel Montilva Hernández, conducía a exceso de velocidad, y para el momento del accidente presentó aliento etílico;
Fundamentó la presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil, los artículos 110, 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en el Reglamento de la Ley antes señalada.
Acompañó junto con el escrito de demanda:
a) Documento mediante el cual acreditó la propiedad del vehículo siniestrado (f. 5 y 6);
b) Actuaciones administrativas elaboradas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (f. 7 al 23);
c) Una factura expedida por Especialidades Tecno Mecánicas (f. 24);
d) Una factura expedida por Taller Páez (f. 25);
e) Una factura expedida por Plavicaven, C.A. (f. 26).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 15 de mayo de 2.003, se le dio el trámite por el procedimiento oral, de conformidad con el Titulo XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (f. 28).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2.003, la ciudadana Rosa Emilia Monagreda de Barboza, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Gladys C. Salih R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.310.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.357, confirió poder Apud Acta a la antes mencionada abogada.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.003, el Alguacil del tribunal informó que el demandado Miguel Montilva Hernández, luego de leer el recibo de la compulsa, le manifestó que no firmaría la misma (f. vto. 31).
Mediante Auto de fecha 09 de junio de 2.003, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado Miguel Montilva Hernández (f. 37).
Por Auto de fecha 16 de junio de 2.003, el Tribunal, vista la exposición hecha por el Alguacil del Tribunal, que se encuentra agregada al vto. del folio 31, acordó que la Secretaria librase boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 40).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.003, la Secretaria del Tribunal informó que le fue imposible la localización personal de la parte demandada para realizar la notificación acordada (f. vto. 41).
Con fecha 12 de agosto de 2.003, la apoderada de la parte actora, abogada Gladys C. Salih R., solicitó que la citación del demandado se realizase por carteles.
Mediante Auto del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2.003, se acordó que la citación del demandado Miguel Montilva Hernández se hiciese por carteles, con publicación en los Diarios Yaracuyano y Yaracuy al Día, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.003, la apoderada de la parte actora, abogada Gladys C. Salih R., consignó el ejemplar del Diario El Yaracuyano, de fecha 14 de octubre de 2.003, así como el ejemplar del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 18 de octubre de 2.003, en los cuales se encuentra publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal.
Con fecha 10 de diciembre de 2.003, la abogada en ejercicio de su profesión Gladys C. Salih R., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor Ad Litem.
II
PRIMERO: En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto írrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, El Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Para llegar a la sentencia como punto culminante del proceso, se han de cumplir una serie de actividades dentro del mismo, lo que permite su avance hacia su meta normal. Estas actividades se encuentran sometidas a requisitos de modo, tiempo y lugar para que se consideren validas, encontrándonos frente a las denominadas formas procesales, y cuya inobservancia dentro del proceso, trae como consecuencia la pérdida del derecho.
En la doctrina se encuentran presentes dos posiciones antagónicas sobre las formas: aquellos que consideran las formas en el proceso como perjudiciales, siendo partidarios de la libertad de formas procesales, y aquellos que valoran los beneficios que producen las mismas a los litigantes, los que proclaman su legalidad.
La legalidad de las formas conlleva a la necesidad de realizar los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, y cuya inobservancia se traduce en que el acto no alcance el efecto perseguido, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.
El Código de Procedimiento Civil, como instrumento legal que señala todo el complejo de formalidades que se deben cumplir para obtener justicia, se erige como el manual del litigante; a través del mismo se alcanza la igualdad de las partes, los que anticipadamente saben cuando y como se han de realizar las actividades, lo que permite alcanzar la justicia que piden; asimismo, fija las actividades que ha de cumplir el Juez que conoce de la causa.
SEGUNDO: En la presente causa, se observa que al folio 42 del expediente, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la parte demandada se hiciese por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiendo acordado el Tribunal, mediante Auto de fecha 14 de agosto de 2.003, que se citase al demandado con la publicación de los carteles a que se refiere el artículo 223 ejusdem, en los Diarios Yaracuyano y Yaracuy al Día, siendo consignado por la parte actora, un ejemplar de los periódicos antes señalados, donde consta la publicación del cartel ordenado por el Tribunal.
Señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que, "Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida" (negrita de este Tribunal).
De la revisión de los folios del expediente, el Juez constata que el cartel que el Secretario debía de haber fijado en la morada, oficina o negocio del demandado, el mismo no fue colocado por la Secretaria de este Tribunal, incumpliéndose con lo señalado en dicho artículo.
Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, en la falta que se cometió para agotar la citación por carteles del demandado, y poder procederse al nombramiento de defensor que lo representase en el juicio.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa al estado de fijar por la Secretaria de este Tribunal el cartel contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que fue señalado en el Auto de fecha 14 de agosto de 2.003, que se encuentra al folio 43 del expediente.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones siguientes relacionadas con el nombramiento del defensor ad litem, sin haberse cumplido la formalidad de la fijación del cartel antes indicado, esto es, a partir de la actuación contemplada en el folio 47 del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las circunstancias y la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notificase a la parte demandante, personalmente o en la persona de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
LHMG/mng.
Exp. N°. 1703-03
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