Exp. Nº 873-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la reconvención propuesta por el demandado de autos RENNY ALEXANDER VISCAINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.370.410, de este domicilio, donde reconviene a los ciudadanos FLOR ALVARO, ADRIAN VALDEMAR RODRÍGUEZ CASTELLANOS e HITER ANTONIO OLIVEROS BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 7.508.537, 11.275.544 y 1.450.949, respectivamente, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y vista la diligencia anterior de fecha 18 de enero del presente año, suscrita por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, con el carácter de autos, en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, obra en contra del ciudadano RENNY ALEXANDER VISCAINO HERRERA, intentada por el ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS BECERRA, antes identificados, el Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de abril de 2004, el Tribunal la admite y ordena emplazar a los ciudadanos FLOR ALVARADO y ADRIAN VALDEMAR RODRÍGUEZ CASTELLANOS, para que comparezcan ante este Juzgado, en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de que den contestación a la reconvención; asimismo se entendió a derecho el ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS BECERRA, antes identificado en su carácter de demandante reconvenido, a los fines de dar contestación a la reconvención, una vez que conste en actas la última de las citaciones.
Al folio 88, obra inserta diligencia de la parte actora de fecha 21 de mayo de 2004, en la que solicita se le haga entrega de las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a los fines de gestionar la citación por medio de otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del lugar donde residen los reconvenidos en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, hasta tanto el diligenciante provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas para librar las compulsas.
A los folios 90 y 91, consta diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita al Tribunal declare la perención de la reconvención y en consecuencia se continúe el proceso principal paralizado por admisión de la reconvención.
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento en su Ordinal 1°, que:
“…1°) Cuando ha transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Aunado a lo que establece la norma antes transcrita parcialmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004, ha sostenido que:
“…En el presente caso se evidencia que la parte demandante en el escrito de tercería, únicamente se limitó a indicar como dirección de los demandados el señalamiento de que eran “…de este domicilio…” sin mencionar la dirección exacta, como tampoco cumplió con los demás requisitos, es decir, entregar copia del libelo de la demanda, para que el a-quo haga gestionar la citación de los demandados, así como de instar al Juzgado del conocimiento de la causa una vez sea admitida la demanda, a fin de que libre los recaudos citatorios de los demandado o que practiquen la referida citación,…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal) (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2004. Pág. 551).
En el presente caso de marras, el proceso se encuentra paralizado desde el día 21 de mayo de 2004, y la parte demandada – reconviniente no ha cumplido con la obligación impuesta por la Ley, y tal como lo establece la Jurisprudencia transcrita anteriormente, como lo es la de proveer al Tribunal de las respectivas copias a los fines de que sean preparadas dichas compulsas para practicar las citaciones, además al momento de identificar al demandante reconvenido y otros, solo se limitó a indicar en dos de los casos dice “de este domicilio” y en el otro “con domicilio en Valencia”, de modo que, habiendo transcurrido más once meses, sin que se haya proveído al Tribunal de las mencionadas copias que conforman la compulsa y paralizado como está, en ese estado procesal y conforme a la norma y jurisprudencia antes transcritas, considera este sentenciador que el presente proceso ha perimido con respecto de la reconvención propuesta por el demandado de autos en el juicio ciudadano RENNY ALEXANDER VISCAINO HERRERA, antes identificado y así se declara.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
A) PERIMIDA LA INSTANCIA respecto de la presente Reconvención propuesta por el demandado de autos, ciudadano RENNY ALEXANDER VISCAINO HERRERA, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA, en su contra, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) SE ORDENA continuar el procedimiento del juicio principal y se entenderá abierta la causa a pruebas una vez notificadas las partes de este fallo, el primer día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado dichas notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
C) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 20 días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia.

La Secretaria


Lic. Irma Giménez Guevara


mcs.