Exp. Nº 908-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano ROMUALDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.386.594, y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el abogado ROMULO ESTANGA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 14.571 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.572.076, y domiciliado en la Urbanización La Ascensión, vereda 18, casa número 3, de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 3 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 8 del mismo mes y año, quien el 9 de noviembre de 2004, acuerda admitirla y ordena emplazar al demandado de autos para que de contestación a la demanda.
Consta al folio 14, poder apud-acta otorgado por el demandante al abogado ROMULO ESTANGA GRATEROL, antes identificado.
En fecha 12 de enero de 2005, una vez provisto el Tribunal de las respectivas copias, se libra la correspondiente boleta de citación al demandado de autos, quien en fecha 24 del mismo mes y año, le otorga poder Apud-Acta a la abogado MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.970.377, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el número 54.818 y de este domicilio, y el día 25 de enero de 2005, queda citado tal como se desprende de la Boleta de Citación consignada por el Alguacil de este Tribunal.
Al folio 18, cursa diligencia de fecha 26 de enero de 2005 donde ambas partes del presente juicio convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, en suspender los efectos del juicio por un lapso de tres meses, hasta el 24 de abril de ese año.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 3 de julio de 2003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE CHACON, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Ascensión, Vereda 18, casa número 3, de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, por un plazo de un (1) año, contados a partir del 3 de julio del 2003; que el cánon de arrendamiento mensual es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales durante el primer año de una eventual prórroga; aduce que el arrendatario ha incumplido con el pago del cánon de arrendamiento durante los meses de abril 2004 a octubre del 2004; que para esa fecha le adeudaba siete meses consecutivos; que dan un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo); que ha habido incumplimiento en cuanto al pago de los servicios de agua, luz y aseo urbano; que por todas estas razones se ve obligado a demandar al ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE CHACON, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; en la resolución de contrato de arrendamiento; en pagarle las costas y costos del proceso; en el pago inmediato de los cánones de arrendamientos insolutos; por último, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:

“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda y dado que el demandado se hizo parte mediante el otorgamiento del poder Apud-Acta en fecha 24 de enero de 2005, este Juzgador considera que la parte demandada quedó debidamente citada, aunado a ello, expresa el Alguacil de este Tribunal y consta al vuelto del folio 17 de este expediente, que el demandado quedó debidamente citado.
Posteriormente, la demandada convino en la demanda en toda y cada una de sus parte y acuerda con la parte actora “suspender los efectos del presente juicio” por tres meses, y una vez verificado por el Tribunal que el tiempo convenido por las partes de suspensión ha fenecido sin que hayan indicado a este Juzgado el cumplimiento o no de la obligación allí aceptada, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio, como se decidirá.
Además, al ser analizada las actas que conforman esta causa sub examine, es evidente que se encuentran llenos los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta conjuntamente con la admisión del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora, a pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, se observa que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador colige en que quedan admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de decide.
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, ha incoado el ciudadano ROMUALDO BETANCOURT, asistido por el abogado ROMULO ESTANGA GRATEROL, en contra del ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE CHACON, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE CHACON, antes identificado, hacerle entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Ascensión, Vereda 18, casa número 3, de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, al demandante, ROMUALDO BETANCOURT, en el mismo estado en que fue entregado, solvente de los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE CHACON, antes identificado, pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 20 días del mes de marzo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo las 12:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara
mcs