Exp. Nº 828-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana ALIDA MERCEDES PINTO DE GARRIDO, mayor de edad, venezolana, obrera, titular de la cédula de identidad número 2.997.443, domiciliada en el Barrio Las Piedritas, Calle 1, Casa S/N, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida por los abogados MARY M. MARTINEZ FERNANDEZ y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 74.352 y 67.336, respectivamente, Procuradores de Trabajadores en el Estado Yaracuy, contra la FUNDACION DEL NIÑO, Seccional Yaracuy, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1966, con el N° 30, folio 77, Protocolo Primero, Tomo 18, quedando sus Estatutos agregados en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 182, folios 444 al 459 del 4to. Trimestre del mismo año; Estatutos que han sido reformados en varias oportunidades, representada por su Presidenta, ciudadana JANET ROJAS DE LAPI, titular de la cédula de identidad número 8.194.599, domiciliada en la Avenida Principal, Barrio Piedra Grande (Sede de la Fundación del Niño), en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 30 de septiembre de 2003, en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha 2 de octubre de 2003, y el día 7 del mismo mes y año, acuerda darle entrada ordenando emplazar a la parte demandada en autos.
Del folio veintisiete al folio treinta y uno, cursan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, las cuales fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2003, por cuanto le fue imposible localizarla.
En fecha 16 de octubre de 2003, la parte actora solicita al Tribunal la citación cartelaria de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, siendo acordado por el Tribunal en fecha 27 de ese mismo mes y año.
Al folio treinta y seis, consta poder Apud-Acta otorgado por la parte actora a los abogados JOSE DOMICIANO SEGURA, MIRIAN PAREDES y ZULAY DE MONTES, inscritos en el Inpreabogado número 95.580, 95.579 y 38.391, respectivamente.
El Alguacil del Tribunal dejó constancia en fecha 10 de noviembre de 2003, haber cumplido con lo acordado en autos y con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
El día 19 de noviembre de 2003, la parte demandante mediante diligencia solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem, por cuanto la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda, siendo designada en fecha 20 de ese mismo mes y año, a la abogado MARIBEL BLANCO, inscrita en el Inpreabogado con el número 34.772, tal como se desprende del folio cuarenta, quedando legalmente notificada el día 27 de noviembre de 2003.
Visto que la Defensora Ad-Litem notificada no compareció al acto de aceptación o excusa al cargo y a solicitud de la representante legal de la parte actora, en fecha 2 de diciembre de 2003, el Tribunal designa como Defensora Ad-Litem, a la abogado ZAYDA LAVITE, a quien se acordó notificar; y en fecha 16 de ese mismo mes y año, quedó notificada y estando en el lapso legal establecido compareció a este Tribunal a aceptar el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
El Tribunal dicta auto en fecha 13 de enero de 2004, en el que acuerda notificar mediante oficio a la Procuraduría General de este Estado, tal como lo dispone el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
El alguacil en fecha 22 de enero de 2004, consigna oficio debidamente firmado por el Consultor Jurídico de la Procuraduría de este Estado Yaracuy.
En fecha 12 febrero de 2004, la parte actora solicita la notificación del Defensor Ad-Litem, a los fines de que el proceso siga su curso, y el Tribunal por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, lo acuerda y ordena su citación, quedando citada en fecha 20 de febrero de 2004, tal como se desprende del folio cincuenta y cinco.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, que obra inserta al folio cincuenta y seis, la parte actora solicita el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, y el Tribunal dicta un auto en fecha 2 de marzo de 2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordena reponer la causa al estado de nueva citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 23 de marzo de 2004, la Defensora Ad-Litem, quedó legalmente citada, y del folio sesenta al folio sesenta y dos, consta escrito de contestación a la demanda, presentada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Del folio sesenta y cinco al folio al folio setenta y nueve, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte actora el día 21 de Abril de 2004, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de ese mismo mes y año y admitidas dichas pruebas el día 23 de abril de 2004.
La parte actora, en fecha 26 de abril de 2004, confiere poder Apud-Acta, nuevamente a los abogados JOSE DOMICIANTO SEGURA DIAS y MIRIAN MARGOT PAREDES, inscritos en el Inpreabogado con los números 95.580 y 95.579 respectivamente.
El Tribunal en fecha 28 y 29 de marzo de 2004, declara terminado el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos JOSE RENE AGUILAR GOMEZ y LISBETH COROMOTO RIOS, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2004, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para que la testigo, ciudadana LISBETH RIOS deponga en la presente causa, el Tribunal lo fija en fecha 30 del mismo mes y año y el 05 de mayo de 2004, rindió su declaración.
Al folio ochenta y nueve consta declaración de fecha 30 de abril de 2004 de la ciudadana ENMA TORREALBA DE MOLINA, testigo promovida por la parte actora.
Del folio noventa al folio ciento tres, consta diligencia con sus respectivos anexos, presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO YARACUY, y en la misma se da por notificado y solicitó que el Tribunal reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
El alguacil consigna en fecha 3 de mayo de 2004, Boleta de Intimación debidamente firmada por el Jefe de Recursos Humanos de la Fundación del Niño del Estado Yaracuy.
El día 3 de mayo de 2004, el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana CARMEN SEQUERA SIVIRA promovida por la parte actora.
En fecha 03 mayo de 2004, el Tribunal dicta auto en el que niega la reposición solicitada por el abogado GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige la falta de notificación al Procurador General de la República y ordena la misma, a los fines de darle cabal cumplimiento a lo que dispone la parte in fine del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de mayo de 2004, la parte actora consignó copias simples a fin de que se notifique al Procurador General de la República y solicitó se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación solicitada, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de mayo de 2004.
En fecha 06 de mayo de 2004, el Tribunal declara terminado el acto de exhibición de documento, por cuanto la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se tienen como exactos los documentos cuyas copias simples aparecen consignadas en actas.
El día 10 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2004.
En fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal fija la causa para informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio ciento dieciséis al folio ciento veintidós, consta oficios número 120 de fecha 28 de abril de 2004 y sus anexos emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales fueron agregada a los autos en fecha 12 de mayo de 2004.
En fecha 14 de mayo de 2004, el Tribunal niega la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO RIOS GONZALEZ.
Al folio ciento veintiséis, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, la parte demandada solicita al Tribunal se notifique al Procurador General de la Republica y en el mismo apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2004.
En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal niega la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 17 del mismo mes y año.
Obra inserta al folio ciento veintinueve, exposición del alguacil de este juzgado, de fecha 27 de mayo de 2004, en el que manifiesta que la consultora jurídica de la Procuraduría General de este Estado Yaracuy, no recibió el oficio número 203-04, por cuanto la misma no tenía órdenes del Procurador de no recibirlo por cuanto él no enviaba valija a Caracas.
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 4 de junio de 2004, solicita al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado Primero de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que notifique al ciudadano Procurador General de la República del contenido del escrito oficio número 0203-2004; el cual es acordado en fecha 7 de junio de ese mismo año y ordena librar despacho al mencionado juzgado.
Del folio ciento treinta y cinco al folio ciento treinta y nueve constan actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionadas con la apelación formulada por la parte accionada y fueron agregados a los autos en fecha 08 de junio de 2004.
El alguacil el día 9 de junio de 2004, consigna copia del oficio número 0224-2004, dirigido al Procurador General del Estado Yaracuy, el cual fue recibido por la Consultora Jurídica de dicho Organismo.
En fecha 10 de junio de 2004, el Tribunal oye la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en ambos efectos, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se remitió el expediente completo a los fines consiguientes.
Del folio ciento cuarenta y cuatro al ciento cincuenta y dos, constan actuaciones relacionadas con la apelación formulada en autos, emanadas del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales fueron agregadas en fecha 27 de agosto de 2004.
Consta diligencia de la parte actora al folio ciento cincuenta y cuatro, en la que solicita el día 14 de septiembre de 2004 se dirija al comisionado a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la comisión, lo cual es acordado en fecha 15 de ese mismo mes y año, ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Federal.
A los folios ciento cincuenta y siete y ciento cincuenta y ocho, consta oficio número 0125, de fecha 04 de octubre de 2004 con su respectivo anexo, emanado del Juzgado anteriormente mencionado, el cual fue agregado a las actas el día 21 del mismo mes y año.
Del folio ciento sesenta al folio ciento sesenta y nueve, consta actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente cumplida, emanada del JUZGADO VIGESIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con oficio número 0488, de fecha 04 de noviembre de 2004, y las mismas fueron agregadas a las actas el día 24 del mismo mes y año.
Al folio ciento setenta y uno, obra inserto oficio número N° G.G.L.-C.A.L. 014951, de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual fue agregado a las actas el día 29 de noviembre de 2004.
Cursa diligencia de la parte actora al folio ciento setenta y tres, en la que solicita el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa a fin de establecer el momento procesal que decursa.
En fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que se fija a partir de la dicha fecha, el décimo quinto día de despacho siguiente, para llevar a efecto el acto de informes en el presente juicio.
Al folio ciento setenta y cinco, obra inserto oficio número N° G.G.L.-C.A.L. 019964, de fecha 22 de diciembre de 2004, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual fue agregado a las actas el día 28 de enero de 2005.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante alega en el libelo de la demanda que desde el quince de marzo del año 1985, ingresó a trabajar como obrera para la FUNDACION DEL NIÑO, Seccional Yaracuy, bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana JANET ROJAS DE LAPI, en su condición de Presidenta de dicha Fundación, devengando un último sueldo de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 116.500,oo), mensuales, es decir, TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.883,33) diarios, aun cuando el salario mínimo establecido es de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.5.280,oo) diarios.
Que el día 9 de diciembre de 2001, de forma sorpresiva, sin razón ni motivo, fue despedida del cargo de obrera que venía desempeñando; que realizó gestiones amigables para que le pagaran sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían por Ley, resultando inútiles sus gestiones, por lo que ocurrió ante esta competencia para demandar formalmente a la FUNDACION DEL NIÑO, Seccional Yaracuy, en la persona de su presidenta, por el PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios que le corresponden por Ley, entre las cuales y en resumen se mencionan las siguientes:
a) vacaciones vencidas (Bs. 459.360,oo), b) bono vacaciones vencidas (Bs.332.640,oo), c) descanso en vacaciones (Bs.63.360,oo), d) utilidades (Bs.79.200,oo), e) antigüedad (Bs.360.000,oo), f) antigüedad (1.061.466,40), g) despido artículo 125 LOT (Bs. 1.267.200,oo), h) diferencia de salario (Bs.688.626,51) i) intereses aproximados sobre prestaciones sociales (Bs.372.625,25), j) intereses de mora, calculados a la rata legal establecida desde el momento del despido, más lo que sigan causando hasta la culminación juicio, todo esto arrojan la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.684.478,oo), menos un adelanto de prestaciones sociales recibido por la cantidad de (Bs. 1.937.810,03), para un gran total a demandar de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.2.746.668,oo), solicitó también, que a las cantidades a pagar se le aplique la indexación salarial para el momento de dictar sentencia.
Por su parte, la demandada representada legalmente por su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, identificado suficientemente en autos, presenta diligencia en el que se dio por notificado, y en lugar de dar contestación a la demanda expuso que venía a denunciar que consta en el auto de admisión de la demanda que no fue ordenada la notificación ni del Procurador del Estado Yaracuy, así como tampoco del Procurador General de la República; aduce también, que luego de la admisión de la demanda se verificaron varias actuaciones entre ellas la gestión de citación de su representada, la designación de defensor judicial y demás tramites relacionados con el proceso de emplazamiento; que este Tribunal, posteriormente a la admisión de la demanda y luego de la verificación de varias actuaciones relativas a la gestión de la citación de su representada, acordó la notificación del Procurador del Estado Yaracuy, sin reponerse la causa al estado de admisión de la demanda, y sin acordarse la Notificación del Procurador General de la Republica; también agrega, que en a los estatutos sociales de la Fundación del Niño el cual anexa en copia a dicha diligencia, que la Fundación del Niño es un Organismo Nacional, y por lo tanto la Republica Bolivariana de Venezuela tiene interés en este litigio por cuanto es una Fundación creada a nivel central y nacional.
Por ende su personalidad Jurídica la tiene la Fundación del Niño Nacional, teniendo su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y no teniendo personalidad jurídica propia y separada las diferentes dependencias Estatales o Municipales como lo establecen sus estatutos sociales; que era obligatorio en este proceso la notificación tanto del Procurador del Estado Yaracuy, como del Procurador General de la Republica, de tal forma que debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda a tenor de lo previsto en los artículos 1, 2, 7, 17, 21, 28 y 30 de los Estatutos Sociales de la Fundación del Niño, y los artículos 93, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que teniendo la potestad este Tribunal de declarar tal reposición de oficio como lo establece el articulo 96 de la precitada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por todos estos motivos solicitó de este Juzgado, reponga al presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, anulado todo lo actuado desde la admisión de la misma, y ordenando en el nuevo auto la admisión a dictarse en tal caso, tanto la notificación del Procurador General de la Republica, como del Procurador del Estado Yaracuy.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De los términos del libelo, encontramos que la parte actora explana una relación sucinta de como ocurrieron los hechos y consigna con el mismo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, el cual se encuentran especificados en las copias certificadas del expediente administrativo, llevado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en los cuales se evidencia el derecho deducido, cumpliendo con la formalidad de ser consignados con el libelo de la demanda, aunado a ello, elaboró los cálculos en base a los montos y la cantidad de días, que por los distintos conceptos dice le corresponden. Por otra parte, solicitó tanto los intereses sobre las prestaciones sociales, como los intereses de mora, así como también la indexación o corrección monetaria.
Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandada, Fundación del Niño, Seccional Yaracuy, haciéndose parte en el presente juicio posteriormente a la fecha en que la defensor Ad-Litem designada contestara la demanda, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2004, en vez de dar contestación a la demanda, se limitó a denunciar los siguientes hechos: Que en el auto de admisión de la demanda no fue ordenada la notificación del Procurador del Estado Yaracuy ni del Procurador General de República; que se verificaron varias actuaciones en relación a la citación de su representada, después de la admisión de la demanda; que después de la admisión de la demanda fue notificado el Procurador del Estado Yaracuy, sin reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda; que por ser la Fundación del Niño un organismo nacional, la República Bolivariana de Venezuela tiene interés y que por lo tanto debía haberse ordenado la notificación del Procurador del Estado Yaracuy y del Procurador General de República; solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda.
Hechos éstos, denunciados por el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales fueron resueltos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no son puntos a debatir ni de análisis por parte de este sentenciador.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo y convalidó el mérito favorable del contenido de los autos en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en todo lo que favorezca los derechos e intereses de su patrocinada. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
Promovió la prueba de informes al Tribunal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, del cual consignó copias simples.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RENE AGUILAR GOMEZ, LISBETH COROMOTO RIOS, EMMA TORREALBA y CARMEN SEQUERA SIVIRA.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia.
PUNTO PREVIO
Antes de hacer un análisis del fondo de la demanda, se procederá a estudiar la excepción perentoria de la prescripción de la acción alegada por la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, opuesta en su escrito de contestación a la demanda, conforme a los preceptos legales que rigen la materia, por lo que se hace necesario establecer en principio lo que determina el concepto legal estatuido en el Código Civil con respecto a la prescripción de la acción, el cual establece:
“LA PRESCRIPCION, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
En materia laboral la prescripción de la acción, como lo es el caso de marras, se encuentra regulada en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece para el actor el lapso de un (1) año para intentar la acción, so pena de que opere la prescripción. Por otra parte, el articulo 64 del referido cuerpo legal, regula lo atinente a la interrupción de la prescripción, y en su literal “a”, señala que la prescripción se interrumpe “por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.”
Como puede observarse, en materia de Trabajo la prescripción, tiene efectos una vez transcurrido el lapso de un año después de terminada la relación laboral, si el demandante no interpone demanda alguna, porque de ser así, ésta acarrearía después de transcurrido los dos (2) meses siguientes de haber vencido dicho lapso, si no se ha notificado o citado al demandado.
Igualmente, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora en el órgano administrativo del Trabajo, puso en conocimiento al patrono del reclamo realizado por ella, tal como se desprende de la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, el cual fue solicitada la notificación del representante del patrono según oficio número 729-2002 de fecha 12 de junio de 2002, haciendo éste, acto de presencia en el referido órgano administrativo, según acta levantada en el mismo, en fecha 2 de julio de 2002.
Posteriormente, la parte demandada en un último intento de solucionar su problema, solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cite nuevamente al representante de la parte patronal, el cual no hizo acto de presencia, insistiendo la demandante en su reclamación, según se evidencia del acta levantada en la referida Inspectoría en fecha 14 de octubre de 2002. Agotada la vía administrativa, acude la parte actora ante el Organo Jurisdiccional a demandar a su reclamado y dicha demanda es admitida en fecha 7 de octubre de 2003. La Defensora Ad-Litem fue citada en fecha 23 de marzo de 2004.
Ahora bien, de todo lo antes narrado puede colegir este sentenciador, que desde la fecha de la admisión de la demanda – 7 de octubre de 2003 - hasta el día en que fue citada la defensora Ad-Litem – 23 de marzo de 2004 -, habían transcurrido en este Tribunal, ochenta (80) días de despacho, por lo que se evidencia de una simple operación matemática, que había transcurrido más del lapso establecido en el Literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción en la presente causa, por lo que se concluye, que la oposición de la excepción perentoria de la prescripción de la acción, debe prosperar en derecho tal como se decidirá.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición opuesta como defensa o excepción perentoria, propuesta por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, es decir, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
El Tribunal no se pronuncia, obviamente sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto al prosperar la defensa opuesta (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN), sería ocioso entrar en el exámen del asunto desaparecido legalmente en virtud de la Ley.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ALIDA MERCEDES PINTO DE GARRIDO, representada legalmente por los abogados JOSE DOMICIANTO SEGURA DIAZ y MIRIAN MARGOT PAREDES, inscritos en el Inpreabogado con el número 95.580 y 95.579 respectivamente, contra la FUNDACION DEL NIÑO, Seccional Yaracuy, en la persona de su Presidenta, ciudadana JANET ROJAS DE LAPI, representada el abogado GUSTAVO RIOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado número 33.638, en su carácter de apoderado judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto debatido y de la materia que regula asunto.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 25 días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria
Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Lic. Irma Giménez Guevara.
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