Exp. Nº 934-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACION incoado por la ciudadana EGLYS CONCEPCION CUICAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.853.142, asistida por el abogado JOSE LUIS PINTO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.853.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.819, contra de la ciudadana ZAIDA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.559.388, domiciliada en la Urbanización San Jerónimo, Calle número 7, casa número 08 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 14 de abril de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 20 de abril de 2005, y en esa mismo fecha se acuerda darle entrada, ordenando intimar a la demandada de autos, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida preventiva de embargo.
Al folio 09, el alguacil de este Juzgado, consigna en fecha 26 de abril de 2005 la boleta de intimación sin firmar por la demandada, por cuanto la misma no estaba de acuerdo con el contenido del libelo de la demanda.
En fechas 28 de abril de 2005, la parte actora solicita la citación complementaria de la demandada, lo cual es provisto por el Tribunal el 29 del mismo mes y año, y el día 6 de mayo de 2005, la secretaria procedió a dejar constancia de haber realizado la citación complementaria, ordenada en autos.
En fecha 24 de mayo de 2005, la parte accionante solicita al Tribunal que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUADERNO DE MEDIDA
Al folio 1, consta decreto de medida preventiva de embargo dictada por este despacho en fecha 20 de abril de 2005.
DEL PLANTEAMIENTO LIBELAR
Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 22 de julio de 2004, fue emitida por la ciudadana ZAIDA MARIA MARTINEZ, una letra de cambio para ser cancelada el día 22 de noviembre de 2004, por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.060.000,oo); a favor de la ciudadana EGLYS CONCEPCION CUICAS BETANCOURT, ambas anteriormente identificada, la cual aparece anexa marcada con la letra “A”; aduce que dicha letra de cambio no ha sido cancelada o pagada en ningún momento por la aceptante; que en varias oportunidades ha acudido de buena fe a la residencia de la demandada para que le haga efectivo el pago de le letra ya vencida y el resultado siempre ha sido infructuoso; que es por lo que procedió a demandar a dicha ciudadana, por el procedimiento por intimación al cobro contemplado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para que cancele la cantidad de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.060.000,oo), que es el monto total de la letra de cambio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL (Bs. 153.000,oo) por interés legal al 5% que corresponde al 1% mensual equivalente al 12% anual y los intereses que se sigan generando mientras dure la intimación, calculado prudencialmente al interés legal en 12% anual; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 183.600,oo) por comisión del total principal de la letra de cambio, contemplada en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio; así mismo las costas, costos y honorarios profesionales que ocasione el juicio.
Solicitó la medida preventiva de embargo así como sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y la ley especial, condenatoria en costas.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Cursivas y subrayado nuestro).
Ahora bien, de la norma sustantiva transcrita anteriormente, podemos colegir que como se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, la parte demandada fue intimada el día 6 de mayo de 2005, y no compareció en el lapso establecido a pagar o formular la oposición indicada en la referida norma, y tampoco probó nada que lo favoreciera, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de la cantidades intimadas por la ciudadana EGLYS CONCEPCION CUICAS BETANCOURT, ante identificada, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los argumentos precedentes y los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada en este proceso que por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN sigue la ciudadana EGLYS CONCEPCION CUICAS BETANCOURT, asistida por el abogado JOSE LUIS PINTO COVA, en contra de la ciudadana ZAIDA MARIA MARTINEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, y en consecuencia, SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, tal como lo dispone la parte in fine del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana ZAIDA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.559.388, domiciliada en la Urbanización San Jerónimo, Calle número 7, Casa número 08 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, pagarle a la ciudadana EGLYS CONCEPCION CUICAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.853.142, las siguientes cantidades de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.060.000,oo), que es el monto total de la letra de cambio; CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.500,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento; y, CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 5.202,oo) por concepto de comisión; lo cual hace un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVAES (Bs. 3.124.702,oo), así como también la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 781.175,50) por concepto de Honorarios Profesionales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 156.235,10).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 30 días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,



Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,


Lic. Irma Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Lic. Irma Giménez Guevara

mcs