Exp. Nº 932-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda propuesta por el ciudadano ANGELO MARIA IAFAIOLI COLUMBRO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.912.772 y domiciliado en esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, venezolana, mayor de edad,, Licenciada en Educación Preescolar, titular de la cédula de identidad número 7.589.392 y de este domicilio, asistido por la abogado MARIA LILIANA YOUNES YUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.509.870, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado número 12.095 y de este mismo domicilio, contra el ciudadano FRANK GREGORIO CHIRINOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.739.271 y domiciliado en la Avenida La Patria entre Avenidas 7 y 8, Edificio Valfortore Piso 1, Apartamento 1, de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La demanda es presentada en fecha 07 de abril de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en la misma fecha y el día 13 del mismo mes y año se acuerda admitirla y ordenar emplazamiento del demandado de autos para que de contestación a la demanda.
A los folios 20 y 21, consta documento de propiedad del inmueble en cuestión, presentado por la parte actora en fecha 20 de abril de 2005.
En la misma fecha anterior, el Tribunal decreta medida de secuestro y medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda y se libró el correspondiente despacho.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1, consta copia certificada del decreto de medida de secuestro y medida preventiva de embargo, decretada por este Juzgado en fecha 20 de abril del presente año.
Del folio 5 al folio 20, cursan actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionadas con las medidas decretadas por este Tribunal, las cuales fueron recibidas en este despacho el día 5 de mayo de 2005 y agregada a los autos el 6 del mismo mes y año.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 1de julio de 2004, cedió por última vez en calidad de arrendatario, un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en la Avenida La Patria, entre Avenidas 7 y 8, Edificio Valfortore, Piso 1, Apartamento1, de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, al ciudadano FRANK GREGORIO CHIRINOS GARCIA, antes identificado, tal como consta en el contrato de arrendamiento privado anexado junto con la notificación de desahucio, realizada por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2004, marcado con la letra “A”; que se fijó un cánon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, pagaderos los primeros tres (3) días vencidos cada mes en dinero en efectivo; que dicho contrato tiene una duración de seis (6) meses contados a partir del 1 de julio de 2004, hasta el 1 de enero de 2005; que desde que comenzó la relación contractual arrendaticia, el mencionado ciudadano ha incurrido en retrasos en cuanto al pago de las mensualidades acordadas con consentimiento de las partes que intervienen en el contrato de arrendamiento; que en vista de los reiterados retrasos en los pagos de las mensualidades correspondientes al cánon de arrendamiento que genera el inmueble de su propiedad y que el arrendatario no acepta reunirse a los fines de sincerar las cuentas que venía teniendo pendiente, según consta en realizada que se anexa identificada con la letra “B” y de la frontal negativa por parte del arrendatario a solucionar el problema, dicha situación le está causando un gravamen irreparable; que cada vez y las pocas veces que se ha visto con el demandado para buscarle la posible solución al problema, siempre se ha mostrado con una actitud hostil; que en virtud a lo que establece la Ley, ha perdido el beneficio de la prorroga legal; que por todo ello procedió a demandarlo y solicitó sea condenado a cancelar la deuda que tiene pendiente por concepto de cánon de arrendamiento más los intereses de mora. Además, solicitó se decretaran las medidas de secuestro sobre dicho inmueble y la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo)
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda y dado que el demandado de autos se hizo parte en el presente juicio, quedando notificado en el acto donde se practicó o se llevó a efecto la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor antes dicho, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 3 de mayo de 2005, por lo que este Juzgador considera que la parte demandada quedó tácitamente citado para todos los actos de este proceso, a partir de la fecha en que llegó a este Tribunal las resultas de la medida decretada por este Despacho, es decir, el 6 de mayo de 2005, sin haber dado contestación a la demanda en el lapso legal respectivo. Por otra parte, finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio, como se decidirá.
Además, al ser analizada las actas que conforman esta causa sub examine, es evidente que se encuentran llenos los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta conjuntamente con la admisión del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora, a pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda en su oportunidad, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, se observa que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador colige en que quedan admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, la cual debe prosperar en derecho y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoado el ciudadano ANGELO MARIA IAFAIOLI COLUMBRO, asistido por la abogada MARIA LILIANA YOUNES YUNES, en contra del ciudadano FRANK GREGORIO CHIRINOS GARCIA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano FRANK GREGORIO CHIRINOS GARCIA, antes identificado, hacerle entrega del inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida La Patria, entre Avenidas 7 y 8, Edificio Valfortore, Piso 1, Apartamento1, de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, al ciudadano ANGELO MARIA IAFAIOLI COLUMBRO, antes identificado, en el mismo estado en que fue entregado y solvente de los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano FRANK GREGORIO CHIRINOS GARCIA, antes identificado, pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 31 días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
mcs
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