REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama, 10 de Mayo del 2005.
Años 195° y 146°

El presente procedimiento de solicitud de Obligación Alimentaria se inicia por solicitud ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Abril del dos mil cinco, incoado en su propio nombre por el adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de su padre el ciudadano MÁXIMO ANTONIO ALVAREZ MORON, titular de la C.I.11. 648.653.
En fecha 13 de Abril del dos mil cinco, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y admite la solicitud de Obligación Alimentaria con sus anexos (folios 2 y 3) ordenando hacer efectiva la citación del ciudadano MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ MORÓN y libra la boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
A los folios 5 riela, boleta de citación del ciudadano MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ MORÓN.
A los folios 6 riela, boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 7, riela auto del Tribunal dejando constancia que el ciudadano MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ MORÓN, no compareció al Acto Conciliatorio.
Al folio 8, riela Auto de Tribunal dejando constancia de que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ MORÓN, compareció y dió contestación a la demanda en los siguientes términos: “...tengo a mi cargo seis personas… y mi salario es de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo)… puedo ofrecerle es el monto de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,oo) mensuales, los cuales se los entregaré a él personalmente…”
Riela al folio 09, auto del Tribunal aperturando el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días contados a partir del 22 de Abril del dos mil Cinco.
Corre inserto en el folio 10, auto del Tribunal de fecha 04 de Mayo del dos mil cinco, fijando el término de cinco días (05) de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La filiación Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Dieciséis (16) años de edad, quedó plenamente establecidas con la copia certificada del las Actas de Nacimiento que riela al folio 2, de la cual se desprende que es hijo de MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ MORÓN, por lo cual esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio a esta acta de nacimiento de conformidad con el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así se decide.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que el adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que debe ser proporcionado por sus padres, tomando en consideración la edad del mismo, en virtud de que los padres, tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de obligación Alimentaria incoado en su propio nombre por el adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de su padre el ciudadano MÁXIMO ANTONIO ALVAREZ MORON, titular de la C.I.11. 648.653. y considera pertinente fijar una Pensión de Alimento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº) mensuales, a partir del día 15 de Mayo del presente año, deberá depositar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) para útiles escolares y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) adicionales el 15 de Diciembre por concepto de Aguinaldos.
El monto fijado como Obligación Alimentaria es equivalente al trece punto nueve por ciento (13.9 %) aproximadamente del salario que devenga el ciudadano MÁXIMO ANTONIO ALVAREZ MORON el cual es TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) mensuales, el cual deberá ser ajustado automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, el atraso injustificado en el pago causará intereses a la rata del Doce por Ciento (12%) anual, de conformidad con los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese. Dado, firmado y sellado en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Diez días del mes de mayo del Dos Mil Cinco.


LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Ligia Ode Silveira (Fdo)

EL SECRETARIO,

Abog. Juan Carlos Santos A. (Fdo)

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la presente Sentencia.

EL SECRETARIO,

Abog. Juan Carlos Santos A. (Fdo)













Exp: 485/05
LO/Jcsa.-.