República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 26 de Mayo del 2005.
Años 195° y 146°
PARTE ACTORA Ciudadano GUSTAVO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.983.308 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA Ciudadano CHRISTOPHER ENRIQUE IWANOWSKI COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.966.440, domiciliado en la Urbanización San José, Municipio Autónomo La Independencia del Estado Yaracuy.
Abogado de la parte Actora Abogado RAMÓN ALBERTO OROZCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.195.
Expediente Número 483/05
Motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.983.308 y de este domicilio, en su carácter de arrendador, asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO OROZCO ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.195, contra el ciudadano CHRISTOPHER ENRIQUE IWANOWSKI COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.966.440, domiciliado en la Urbanización San José, Municipio Autónomo La Independencia del Estado Yaracuy.
En dicha demanda la parte actora manifestó haber realizado en fecha primero (01) de Octubre de 2003, un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano CHRISTOPHER ENRIQUE IWANOWSKI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.966.440, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana 9 de la calle 7 N° 7-103, IV etapa de la Urbanización San José, en el Municipio Autónomo La Independencia del Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, y que desde el mes de Enero y Febrero de 2005, el arrendatario ya identificado a pesar de que reiteradas ocasiones le solicitó el pago de las mensualidades vencidas este se excuso y prometió pagarlas y no lo hizo, siendo el último pago de canon de arrendamiento la fecha de veinticuatro (24) de Enero de 2005, según nota escrita por la parte demandante en el folio siete (07) del presente expediente, estimando la demanda en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,°°) y solicitando la restitución inmediata del inmueble referido y la entrega inmediata del bien objeto del contrato bien sea en cualquier momento, sin plazo alguno y sin previa notificación; así mismo manifestó que el inmueble se encuentra en estado de deterioro y abandono, además del cambio de partes del baño de la casa sin el previo consentimiento del arrendatario, incumpliendo de este modo por las cláusulas quinta, décima y décima segunda del contrato de arrendamiento.
La parte demandante en el presente juicio además solicita al referido Juzgado, se sirva practicar una inspección ocular sobre el inmueble señalado en el mencionado contrato, pide que se decrete la desocupación y el secuestro correspondiente, de conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que el demandado sea condenado en costos y costas procesales.
A los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), rielan copias fotostáticas del contrato de arrendamiento en cuestión.
A los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), rielan copias fotostáticas de actualización de la libreta de ahorros del Banco Casa Propia, donde el demandado de autos realizaría los depósitos de pago del canon de arrendamiento.
Al folio nueve (09), riela remisión de la causa por Distribución del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A los folios diez (10), once (11) y doce (12), riela declinatoria de competencia en la cual el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declina la competencia por cuanto las partes expresamente en el contrato de arrendamiento eligieron como “domicilio especial”a la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, siendo competente para conocer de la presente causa en razón del territorio este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio trece (13), riela oficio de remisión de la presente causa del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio catorce (14), riela auto de admisión de la demanda de fecha Lunes, cuatro (04) de Abril de 2005 y se ordena librar exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de emplazar al demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro preventivo solicitada este Tribunal no la acuerda por cuanto no expresa los linderos y la cabida del inmueble objeto de dicha medida, los cuales deben recaer sobre bienes determinados a los fines de evitar la violación del derecho de defensa de las partes y terceros ajenos al proceso; y en cuanto a la Inspección Ocular solicitada, este Juzgado no la acuerda hasta tanto la parte demandante provea los particulares sobre la cual se va a desarrollar la misma.
A los folios quince (15) y dieciséis (16) rielan exhorto de comisión y auto de salida del mismo al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Del folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24), riela exhorto de comisión del Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debidamente cumplida.
Al folio veinticinco (25), riela auto de admisión del exhorto de comisión proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace tomando en consideración lo siguiente:
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De allí se desprende que se realizó en fecha 01 de Octubre de 2003, un contrato de arrendamiento escrito y en forma privada, con los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.983.308 y ENRIQUE IWANOWSKI COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.966.440, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana 9 de la calle 7 N° 7-103, IV etapa de la Urbanización San José, en el Municipio Autónomo La Independencia del Estado Yaracuy , con un canon de arrendamiento de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales .
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio al mismo, y así se decide.
Esta juzgadora puede observar, en relación al caso que nos ocupa, que procede la CONFESIÓN FICTA ya que el legislador en el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez al Artículo 362, que es el que regula la confesión ficta como una consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda.
El citado dispositivo legal indica los requisitos para que se cumpla la confesión ficta, los cuales son A) –Que el demandado no conteste la demanda; B) – Que ésta nada probare que le favorezca; y C) – Que la petición de actor no sea contraria a derecho.
Quien decide observa que los tres requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda en su oportunidad, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favorezca y la acción propuesta no es contraria a derecho sino que más bien está amparada por la Ley, y así decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.983.308 contra el ciudadano CHRISTOPHER ENRIQUE IWANOWSKI COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.966.440, domiciliado en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, consecuencialmente se declara resuelto el respectivo contrato de arrendamiento, condenándose al demandado a entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana 9 de la calle 7 N° 7-103, IV etapa de la Urbanización San José, en el Municipio Autónomo La Independencia del Estado Yaracuy.
Se condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Guama 26 de Mayo de 2005. Años 195° y 146°.
Juez Provisorio,
Abog. Ligia Ode Silveira
El Secretario,
Abog. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abog. Juan Carlos Santos A.
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