República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: 04 de Mayo de Dos Mil Cinco.
AÑOS: 195º y 146º
De la revisión de las actas que integran el presente Expediente, signado con el Número 468/05, el cual se inició por Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada en fecha 26 de Abril de 2005, incoada por la ciudadana ROSA MARÍA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.264, contra el ciudadano ERNESTO ABELARDO GONZÁLEZ GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.502.988, en beneficio de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se desprende lo siguiente:
El día 27 de Abril de 2005, se le dio entrada a la presente solicitud, en la cual se decretó la ejecución voluntaria de la homologación suscrita por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/02/2004, y de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días para la ejecución del cumplimiento voluntario de la sentencia.-
Ahora bien, en el auto que riela al folio 43, se evidencia que por error involuntario, no se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como lo dispone el Artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran, implica la nulidad de éstos”. Además de que no se aperturó el procedimiento correspondiente, ya que se debió aperturar el procedimiento establecido en el Articulo 511 ejusdem. En razón de lo anteriormente expuesto, y a los fines de subsanar el error cometido, lo prudente es REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIUM el auto de fecha 27 de Abril de 2005, que riela al folio 43 de este Expediente, en consecuencia QUEDA SIN EFECTO, así como las actuaciones posteriores a este.
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ORDENA: Reponer la causa hasta el estado de admitir las actuaciones presentadas y aperturar el procedimiento conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la LOPNA.-
En Guama, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior Sentencia.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las dos (02) de la tarde, se publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: 04 de Mayo de Dos Mil Cinco.
AÑOS: 195º y 146º
De la revisión de las actas que integran el presente Expediente, signado con el Número 468/05, el cual se inició por Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada en fecha 26 de Abril de 2005, incoada por la ciudadana ROSA MARÍA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.264, contra el ciudadano ERNESTO ABELARDO GONZÁLEZ GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.502.988, en beneficio de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se desprende lo siguiente:
El día 27 de Abril de 2005, se le dio entrada a la presente solicitud, en la cual se decretó la ejecución voluntaria de la homologación suscrita por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/02/2004, y de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días para la ejecución del cumplimiento voluntario de la sentencia.-
Ahora bien, en el auto que riela al folio 43, se evidencia que por error involuntario, no se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como lo dispone el Artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran, implica la nulidad de éstos”. Además de que no se aperturó el procedimiento correspondiente, ya que se debió aperturar el procedimiento establecido en el Articulo 511 ejusdem. En razón de lo anteriormente expuesto, y a los fines de subsanar el error cometido, lo prudente es REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIUM el auto de fecha 27 de Abril de 2005, que riela al folio 43 de este Expediente, en consecuencia QUEDA SIN EFECTO, así como las actuaciones posteriores a este.
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ORDENA: Reponer la causa hasta el estado de admitir las actuaciones presentadas y aperturar el procedimiento conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la LOPNA.-
En Guama, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior Sentencia.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las dos (02) de la tarde, se publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 468/05.
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 468/05.
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