REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 888/05
PARTE DEMANDANTE Ciudadana AMALIA JOSEFINA DAZA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.414.154 y de este domicilio.
DEMANDADO Ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.670 y de este domicilio
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 17 de marzo de 2005, por Solicitud suscrita y presentada en forma oral, por la ciudadana AMALIA JOSEFINA DAZA PEREIRA, ya identificada, contra el ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.670 y domiciliado en la Comandancia de policía, frente a la Plaza Bolívar de Nirgua, Estado Yaracuy, para que le suministre obligación Alimentaria a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 05 meses de nacido. Se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado.
En fecha 22/03/2005, se admite la solicitud de aumento de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Nirgua, y se solicito constancia de sueldo actualizada del mismo al Director de Recursos Humanos de la Comandancia de policia del Estado Yaracuy. Se libró comisión debidamente acompañada de la boleta de citación y oficio.
A los folios desde el 10 al 14 del expediente, corre inserta la Comisión procedente del Juzgado del Municipio Nirgua, debidamente cumplida.
En la misma fecha mediante auto se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana AMALIA JOSEFINA DAZA PEREIRA para el acto conciliatorio.
Cumplidas como esta de estas formalidades se procede al acto conciliatorio el cual tuvo lugar el día 29 de abril de 2005 a las 10:00 am.
En la misma acta el Tribunal deja constancia que las partes no Comparecieron a dicho acto.
Siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el Juzgado dejo expresa constancia que el mismo no se realizo por cuanto el demandado de auto no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial.
A los folios desde 19 hasta el 21 corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano AQUILES PERIRA TORRES, mediante la cual consigna Constancia de matrimonio, fractura varias, partidas de nacimientos de otros hijos. En fecha 10 de mayo de 2005, se agregaron y admitieron las mismas.
Al folio 35 corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana AMALIA JOSEFINA DAZA. En fecha 12 de mayo de 2005, se agregaron y admitieron las mismas.
En fecha 12 de mayo de 2005, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño y el adolescente que sean requeridos y la capacidad del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de un niño de 05 meses de nacido, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
De los elementos traídos a estos autos se pudo constatar en la constancia de sueldo que riela al folio 38 del presente expediente, se trata de una persona que genera un ingresos mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES (Bs. 250.269,63), cual es fijar una cuota alimentaria al progenitor en virtud de la obligación legal alimentaria que tiene con su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano AQUILES PERIRA TORRES, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.
SEGUNDO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana AMALIA JOSEFINA DAZA, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano AQUILES PERIRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.154 y fija por concepto de Obligación de Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a partir del 30-06-05, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente N°. 010100498-9 que posee este Juzgado en el Central Banco Universal a nombre de la Corte Suprema de Justicia. Además de las pensiones alimentarias que debe solventar el padre del niño mensualmente, debe depositar otra cuota extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto aguinaldos en beneficio de su hijo ante mencionado; En cuanto a los útiles escolares se deja constancia que una vez que la madre del niño consigne la constancia de estudio se le fijara una cantidad como útiles escolares. Los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación del menor las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra del mes diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 888/05
EBA.cem
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