REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la solicitud formulada en fecha 28/05/05, por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN CAZORLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.985, domiciliada en el Municipio, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDADA OMITIDA, de 03 años de edad, en la cual solicita del ciudadano OTTO JOSE VIZCAYA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.560, y residenciado en el kilómetro 19 carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, Caserio La Vibliasca-Nirgua, le aumente la pensión de alimentos a su hijo, la cual fue fijada por este Juzgado, en fecha 05/04/04, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales y las cantidades extras en los meses de septiembre y diciembre de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
En fecha 03/05/05 se admite la solicitud de aumento de pensión de alimentos, se acuerda citar al demandado y solicitar constancia de sueldo actualizada del mismo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Se libró boleta de citación y oficio.
Al folio 192 del presente expediente, corre inserta la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OTTO JOSE VIZCAYA JIMENEZ, en fecha 09-05-05. En la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN CAZORLA GARCIA para el acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejo expresa constancia que le mismo no se efectuó por cuanto la parte demandante no compareció a dicho acto, igualmente siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el demandado compareció y expuso lo siguiente: “…Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) mas 1 cesta ticket por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 7.350,oo) mensuales a partir del 31-05-05. En cuanto a los útiles escolares y aguinaldos me comprometo a seguir cubriendo dichos gastos…”.
Al folio doscientos seis (206) del expediente corre inserto oficio remitido por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
En fecha 25/05/05 el Tribunal deja constancia que vencido en fecha 24-05-05, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, este Juez Profesional decide en los siguientes términos:
PRIMERO: El niño IDENTIDADA OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
TERCERO: El demandado expresó al dar contestación a la demanda de aumento de pensión, estar de acuerdo con el aumento, que puede aumentar la misma en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000, oo) mas 1 cesta ticket por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 7.350, oo) mensuales a partir del 31-05-05. En cuanto a los útiles escolares y aguinaldos me comprometo a seguir cubriendo dichos gastos. Cantidad ésta que considera insuficiente para cubrir las necesidades más elementales y garantizar un desarrollo pleno y nivel de vida adecuado de los adolescentes de autos, el cual debe ser proporcionado por ambos padres y así se establece.
CUARTO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, a los folios 121 y 122, que el obligado de autos posee otra carga familiar, consistente en un (1) hijo y su esposa y el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizarle al otro grupo familiar, el derecho de alimentos, tomando en cuenta la condición económica del obligado y el número de solicitantes.
QUINTO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el obligado alimentario ha experimentado aumentos en su sueldo, tal como consta en constancia expedida por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cursante al folio 206 del expediente, de fecha 12/05/05, lo que trae como consecuencia que se haya modificado uno de los supuestos conforme a los cuales se fijó la anterior pensión de alimentos, por lo que es procedente el aumento solicitado y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN CAZORLA GARCIA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano OTTO JOSE VIZCAYA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.560 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo IDENTIDADA OMITIDA, la cantidad de SETANTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) suma esta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro Nº. 010-405857-6 del Central Banco Universal a nombre del niño IDENTIDADA OMITIDA a partir del 31-05-05, mas 1 cesta ticket por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 7.350, oo) lo que da un total de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 77.350, oo). En cuanto a los útiles escolares y aguinaldos el mencionado ciudadano deberá cubrir dichos gastos, respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 16.9%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
YSAURA GIEMENZ.
Exp. Nº 464/01
EBA.cem
|