REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 05 de mayo de 2005
Años: 195° y 146°

Expediente N° 557-2005.-

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: MARIA NUBIA PISTALA BENAVIDEZ y FULGENCIO RAMON CHAVEZ LOZADA, Colombiana la primera y Venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 83.332.070 y 7.919.463 respectivamente, domiciliados en Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la adolescente identidad omitida, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano FULGENCIO RAMON CHAVEZ LOZADA, se compromete a pasar a su hija por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual; en el mes de septiembre de cada año se compromete a comprarle los Útiles Escolares y Uniformes, de acuerdo a la lista que le entreguen en la Institución Escolar, estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y en el mes de diciembre de cada año comprara la vestimenta y calzado, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Aguinaldos.
La cantidad fijada por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir 100.000,00 Bs. mensual, corresponde al 24.69% del salario mínimo actual, el cual es de 405.000,00 Bs. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria Accidental;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Accidental;

Abg. Yuly R. Suárez V.











JAMG/mjmc