REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Cinco.-
194º y 145º

DEMANDANTE: DILIA JOSEFINA HENRIQUEZ TORREALBA.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.860.136 en Representación de su Hija, la niña: (Identidad Reservada).-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: MIGUEL RAMON HENRIQUEZ AGUIAR-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.132.816

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 1.778 / 03.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada por la ciudadana: DILIA JOSEFINA HENRIQUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.860.136 en Representación de su Hija, la niña: (Identidad Reservada), ambas de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL RAMON HENRIQUEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.132.816 y con domicilio en esta ciudad, por ante este Juzgado, exponiendo que de su unión matrimonial con el demandado nació la referida niña, pero que éste dejó de cumplir sus obligaciones para con ella, razón por la cual solicita se le fije una obligación alimentaria cónsona con el interés y las necesidades de aquella. (folio1).
Acompañó a la solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de la citada niña, la cual corre al folio 4.
Al folio 17, corre auto de admisión de la acción donde se ordenó la comparecencia del demandado, retención de salarios como medida de cautela y la notificación del Ministerio Público.
Al folio 25 corre constancia de trabajo e ingresos del demandado
Al Folio 27, corre auto de avocamiento de este Juzgador al conocimiento de la causa
A los folios 125 al 131 corren actas relativas a comisión para citación personal del demandado la cual resultó fallida, por lo que se procedió a la citación cartelaria tal como consta a los folios 136 al 138.
Al folio 139 corre acta dando cuenta de la incomparecencia del demandado al acto conciliatorio y de contestación.
Durante la etapa probatoria ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria para la niña: (Identidad Reservada), para cuyo acto de conciliación y contestación el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se le tiene por confeso ya que no es contraria a derecho la petición, ni existen en autos pruebas que favorezcan al demandado en el sentido de contradecir lo accionado.
Durante la fase probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. No obstante con el acta de nacimiento acompañada al folio 6, queda demostrado la cualidad de la actora como madre de la niña para quien se pide el beneficio de la fijación de la obligación alimentaria y por ende la facultad para intentar en su nombre y representación la presente acción e igualmente queda demostrado con ella, la filiación paterna del demandado con respecto a la citada niña, por lo que siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- la acción debe prosperar al haber quedado demostrada la Filiación entre el demandado y la niña en cuyo favor se pide la fijación de la obligación alimentaria, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de la niña referida y a la capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Comprobado los elementos anteriores y determinada la capacidad económica del obligado para soportar una obligación alimentaria, al constar de autos que sus ingresos son de Diecinueve Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 19.380) diarios, lo cual arroja un ingreso promedio de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) mensuales, sobre ella se determinará la obligación alimentaria al no constar de autos que el obligado tenga una carga familiar distinta, a la de su propio sostenimiento, que deba ser tomada en cuenta para la fijación del monto de la obligación.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano: MIGUEL RAMON HENRIQUEZ AGUIAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.132.816, con domicilio en esta ciudad, en beneficio de la niña: (Identidad Reservada), de este domicilio, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) mensuales, que es el equivalente al 30% del sueldo básico mensual del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de útiles escolares, uniforme, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando la niña beneficiaria de esta obligación alimentaria lo requiera y una cuota extraordinaria adicional a la obligación alimentaria que se fija para los gastos de Navidad y Año Nuevo, por un valor del Doble de la obligación fijada. La obligación alimentaria fijada se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a la necesidad e interés de la niña beneficiaria y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco- Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión

La Secretaria Titular