REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2005

DEMANDANTE: YRELA CASTILLO, cédula de identidad
Nº V- 14.209.590

ABOGADO JOSEFINA PERFETTI y RUBEN RUMBOS
ASISTENTE I. P.S.A. N° 86.292 y 34.930

DEMANDADO: MANUEL FARIA
Cédula de identidad Nº. V- 81.436.962.-

ABOGADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA
APODERADA I.P.S.A. Nº 64.449


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

MATERIA: Civil.-

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 1.840/04.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha Once (11) de Mayo del año 2004, la ciudadana YRELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.590, y de este domicilio, asistida por los Abogados JOSEFINA PERFETTI Y RUMBEN RUMBOS GIL de las características de autos, interpuso por ante este Juzgado demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 1 al 3 y sus vueltos) alegando que en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2004, el ciudadano: MANUEL FARIA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.436.962, comerciante, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil EXITOS C. A. y por ende del CENTRO DE CONEXIÓN TELCEL NIRGUA, ubicado en la Avenida Bolívar Centro Comercial Arlugra, local 4, Nirgua, Estado Yaracuy, suscribió conjuntamente con ella el instrumento privado que anexa a la demanda marcado “A”, mediante el cual se puso fin a la relación laboral existente entre ella y el citado ente mercantil el cual quedó obligado a pagarle la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000) por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y por su `parte ella quedó obligada a no presentarse físicamente a su lugar de trabajo, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) y asumir las consecuencias derivadas de la denuncia penal interpuesta por el ciudadano MANUEL FARIA, en su contra, en caso de que de la misma, se desprenda su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, pero que llegada la oportunidad para que la obligada diera cumplimiento a la obligación contraída en el citado instrumento, no la cumplió, por lo que solicita el reconocimiento del instrumento privado antes descrito y pide se emplace al ciudadano: MANUEL FARIA, antes identificado, con el objeto de que reconozca el contenido, fecha y firma del instrumento privado ya descrito o en su defecto se tenga al mismo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Al folio cuatro (4 y su vuelto) corre agregado el instrumento manuscrito cuyo reconocimiento se solicita.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado (folio 5) y al folio seis (6) y su vuelto corre agregada boleta de citación debidamente firmada por el demandado y declaración del Alguacil de haber cumplido con la citación personal del demandado tal como le fue ordenado.
En la oportunidad de contestación el demandado opuso cuestiones previas, las cuales, luego de su tramite de rigor, fueron declaradas sin lugar por infundadas e impertinentes (folios 7 al 25).
A los folio 27 y 28 corre recusación formulada por la demandada contra este Juzgador, así como apelación contra la decisión sobre cuestiones previas, ordenándose la tramitación de la incidencia de recusación e improcedente la apelación por no existir dicho recurso contra la decisión sobre las cuestiones previstas de los ordinales 1º, 5º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36, corre diligencia de la parte demandada desistiendo de la recusación que había opuesto contra éste Juzgador y que conocía el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que dicho Juzgado homologó el desistimiento y ordenó aplicarle al recusante arrepentido, la sanción prevista en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y retornar los autos a este Juzgado para la continuación del Juicio.
A los folios 37 al 38 corre instrumento poder que el demandado otorgó a la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, I.P.S.A. Nº 64.449, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara.
Recibidas las actas en este Juzgado, se les dio entrada bajo la misma signatura que aquí llevaba y se continúo con los tramites procedimentales, por lo que a los folios 43 al 45 la apoderada del demandado dio contestación a la demanda oponiendo como defensa de fondo La falta de cualidad e interés de su representado como demandado para sostener el juicio por existir una falta de cualidad pasiva al no haber identidad entre el demandado MANUEL FARIA PINTO y la persona jurídica que aparece encabezando el instrumento cuyo reconocimiento se pretende ya que las partes que intervienen en el documento presentado por la actora son: EXITOS 3 C. A. representada por el ciudadano MANUEL FARIA PINTO y la actora YRELA CASTILLO y que como las compañías constituyen personas jurídicas distintas a los miembros que la componen, violentar dicha norma sería quebrantar el principio de seguridad jurídica que alude al conocimiento con certeza de los derechos y obligaciones adquiridas tanto por las personas jurídicas como por las personas naturales. Que dicha falta de cualidad se evidencia de afirmación de la actora cuando alega haber prestado servicios para EXITOS 3 C. A. y no para su representado como persona natural por lo que mal puede intentarse contra él la presente acción, razón por la cual solicita se declare la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.
Al fondo contesta que ciertamente la firma que aparece estampada en el documento cuyo reconocimiento se demanda es la de su representado pero desconoce su contenido, por lo que anunció TACHA DE FALSEDAD. Formalizada la misma al folio 46, se ordenó abrir cuaderno de tacha, la que fue contestada a los folios 54 al 57. Quedando así trabada la litis.
Al folio 60 la actora confiere poder apud Acta a los abogados Rubén Rumbos y Josefina Perfetti.
Tramitada la incidencia de Tacha (folios 73 al 112) fue declarada sin lugar por este Juzgado (folios 89 al 94) y apelada dicha sentencia, subió en Alzada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual confirmó la decisión dictada por este Juzgado (folios 108 al 111).
A los folios 63 al 67 corren pruebas presentadas por las partes las cuales fueron admitidas para su apreciación al fondo por tratarse de pruebas que no requerían evacuación (folio 71). Al folio 114 se fijo informes y se ordenó la notificación de las partes para ello, constando las notificaciones respectivas a los folios 115 al 116 y de los folios 117 al 122 corren los informes de las partes por lo que se dijo Visto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Conlleva el presente procedimiento la pretensión de la actora de que el demandado reconozca que es suya la firma que calza el documento privado que acompañó marcado con el literal “A” a la demanda, la cual estampó actuando en nombre y representación de la empresa EXITOS 3 C. A., por su parte, la demandada se excepciona alegando su falta de cualidad para sostener el juicio, al señalar que se le demanda como persona natural y que la actora reconoce en su escrito de pruebas que la demanda a debido ser intentada en contra de la sociedad mercantil EXISTOS 3 C. A. y no en su contra. A los fines de la comprobación de sus alegatos las partes promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron oportuno
Al haber opuesto el demandado la falta de cualidad, debe resolverse ésta incidencia primeramente como punto previo a la sentencia, por lo que para determinar la cualidad o no del demandado debe analizarse lo planteado en la demanda para determinar quien es la persona demandada y luego citada, que es la que, obviamente, debe estar en el proceso como sujeto pasivo de la relación jurídica, pues bien la actora indica en su escrito libelar en la parte que denomina TUTELA SOLICITADA lo siguiente: (omissis) “…en mi propio nombre, acudo ante vuestra competente autoridad a fin (sic) de solicitar EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, el cual más adelante se especifica, suscrito en fecha 04 de mayo de 2004 entre mi persona y el ciudadano MANUEL FARIA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.436.962, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara…” Luego en el capitulo sobre los hechos indica: “…En fecha 04 de mayo de 2004, el ciudadano MANUEL FARIA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.436.962, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil EXITOS 3 C. A. y por ende del CENTRO DE CONEXIÓN TELCEL NIRGUA, ubicado en la avenida Bolívar Centro Comercial Arlugra, local 4, Nirgua, Estado Yaracuy, suscribió conjuntamente conmigo, un (01) INSTRUMENTOS PRIVADOS (sic) que anexo a la presente, signados (sic) con la letra “A…”(omissis). Mas adelante señala: “…Ciudadano juez, a fin (sic) de garantizar mis derechos laborales, hacer oponible el instrumento en cuestión ante los Tribunales competentes y que éste tenga plena validez, solicito el reconocimiento del instrumento privado antes descrito y el cual se anexa a la presente demanda, en tal sentido pido respetuosamente a este Despacho a su digno cargo se emplace al ciudadano MANUEL FARIA, antes identificado, con el objeto de que reconozca el contenido, fecha y firma del instrumento privado ya descrito o en consecuencia se tenga dicho instrumento como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido....”.- El Tribunal al admitir la demanda ordenó el emplazamiento de MANUEL FARIA portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.436.962, con domicilio en la avenida Bolívar, centro comercial Arlugra, local 4, de este Municipio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda. Igualmente de la declaración del Alguacil al consignar el recibo de citación (vuelto del folio 6) se desprende que dicho recibo fue firmado por MANUEL FARIA, en conclusión, de tales actuaciones procesales se desprende que el demando es el ciudadano MANUEL FARIA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.436.962, con domicilio en la avenida Bolívar, centro comercial Arlugra, local 4, de este Municipio y por tanto con cualidad para contestar y sostener el presente juicio, resultando infundada su defensa de fondo de Falta de Cualidad para sostenerlo. Lo que si es cierto, es que el instrumento de marras no le podrá ser opuesto a él como persona natural ya que no suscribió el mismo con tal carácter, sino con el carácter de representante legal del ente mercantil EXITOS 3 C. A. Se hace esta observación en virtud de que de la lectura de algunas actas del proceso se comprueba que a veces se habla de él como el obligado a cumplir el acuerdo suscrito en el contrato cuyo reconocimiento se pide, siendo que el obligado de tal cumplimiento lo es el ente mercantil EXITOS 3 C. A.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, cabe el análisis de fondo de la cuestión planteada valorando primeramente las pruebas aportadas por las partes, así tenemos:
Pruebas de la Actora:
Promovió junto con la demanda el instrumento privado que riela al folio 4 y su vuelto de este expediente el cual, al no haber prosperado la tacha interpuesta contra su contenido y al haber el demando reconocido que lo había firmado, queda investido de fe pública y aunque no se puede definir cual de las dos firmas que calzan dicho documento, es la que corresponde a la Actora y cual al demandado, pues no se hizo esa precisión en la demanda; ni en la contestación, se infiere que dado el reconocimiento efectuado por el demandado, a través de su apoderada judicial, de que había firmado dicho instrumento, que una de ellas corresponde a la actora y la otra al demandado o viceversa, pues la firma de la actora queda reconocida al alegar ella que firmó dicho documento y no haber sido contradicho tal alegato y la del demandado al haber este reconocido, en forma clara e inequívoca a través de su apoderada judicial, que ciertamente había firmado tal instrumento, por lo que al haber quedado incólume el instrumento referido en la tacha propuesta y haberse efectuado el reconocimiento de sus firmas en las actas de este proceso, queda revestido de fe pública y por tanto oponible tanto entre las partes que en el intervienen como contra terceros, es decir: oponible entre la actora YRELA CASTILLO y EXITOS 3 C. A. así como a terceros extraños a la relación jurídica que se expresa en dicho contrato. Así se decide.
Alegó, esta parte, al punto primero del escrito de pruebas, se valorara a su favor, que el demandado había incurrido en reconocimiento tácito del instrumento al no haberlo desconocido en la primera oportunidad en que ocurrió a este Juicio, lo cual es improcedente, ya que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo …(omissis), es decir, que es en el acto de contestación de la demanda donde el demandado debe reconocer o negar el instrumento que se le opone como emanado de él y no en la primera oportunidad en que se ocurre al juicio, por tanto se desecha tal argumento.
Al punto segundo de dicho escrito de pruebas, alega a su favor la no contestación de la demanda por parte del demandado, porque según su criterio, el demandado es el ente mercantil EXITOS 3 C. A. y la contestación de la demanda la dio la persona natural MANUEL FARIA, lo cual es incorrecto, toda vez que bien claro se desprende del escrito libelar que se demanda al señor MANUEL FARIA para que reconozca el instrumento que firmó actuando como representante del ente mercantil EXITOS 3 C. A., por lo que no se puede apreciar a favor de la actora tal alegato.- Así se deja establecido-
Pruebas del demandado:
Alega a su favor la presunta confesión judicial en que incurrió la actora al afirmar que el demandado no es MANUEL FARIA, sino EXITOS 3 C.A., ciertamente la actora incurrió en tal desaguisado pero; la cualidad de demandado y de demandante viene dada del papel que a cada quien se atribuye en la demanda y que resulten demostradas en juicio, en consecuencia al haber admitido el demandado que ciertamente firmó el documento privado que se le opuso, esta reconociendo su cualidad para estar en juicio, pues se le demando por haber firmado en nombre y representación de EXITOS 3 C. A. Imposible hubiera sido demandar al ente mercantil mencionado para que reconociera que firmó tal instrumento privado, pues éstos entes son ficticios y sólo pueden actuar a través de personas naturales que los representan y es a éstos, como en el caso presente, a quienes les puede ser exigido el reconocimiento de las firmas que estampan en nombre y representación de aquellos, por tanto tal alegato no puede ser valorado a favor del demandado- Así se decide.
La presente acción, como se dijo antes, persigue conforme a las previsiones del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado reconozca que firmó en nombre y representación de EXITOS 3 C. A., el instrumento privado que se le opuso y habiéndolo reconocido a través de su apoderada judicial en forma clara e inequívoca, cuando afirmó en su escrito de contestación de demanda, en el Capitulo que denomina “EL FONDO”, que: “Ciertamente la firma que aparece estampada en el documento cuyo reconocimiento se demanda es la de mi representado….(omissis)”, no queda sino declarar el instrumento que se le opuso al demandado, como reconocido en toda y cada una de sus partes y como consecuencia de ello investido de fe pública. Así se decide
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión de fondo de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia reconocido por el demandado en forma clara e inequívoca en su contenido, fecha y firma el instrumento privado cuyo reconocimiento se le puso de manifiesto y que corre agregado al folio cuatro (4) y su vuelto de este expediente.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los Treinta y


Uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.-
El Juez Temporal
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez

La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p. m.

La Secretaria Titular

I.P.A./yrg