REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cinco
194º y 144º
DEMANDANTE: ANA MARIN TORRES PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.319.049 en su carácter de madre del niño (Identidad Reservada)
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO SANCHEZ LEON
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.314.511
ABOGADO SERGIA SANCHEZ.
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 54.654
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION
ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 1.923/05.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada en fecha Cuatro (4) de Abril de 2005, por la ciudadana: ANA MARIN TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.319.049 y con domicilio en el caserío “Hato Viejo” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, actuando como madre del niño (Identidad Reservada), contra el ciudadano JUAN FRANCISCO SANCHEZ LEON, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 12.314.511, mayor de edad, soltero y con domicilio en la población de Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, pidiendo se le fije al demandado una PENSION ALIMENTARIA, para su hijo. La solicitante acompañó copia certificada de la partida de Nacimiento del niño referido de la cual se desprende su condición de madre de aquel.
Admitida la causa se ordenó la citación del demandado para lo cual se exhortó al Juzgado del domicilio del demandado, constando haberse practicado la misma por el Juzgado exhortado el día 28 de Abril de 2005 (folio 17) y recibida en este Juzgado en fecha 09 de Mayo del mismo año (folio 22), por lo que el acto de comparecencia se celebró el día 12 de mayo del corriente, al cual no asistió el demandado, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual se declaro desierto (folio 23).
A los folios 24 al 44 corre agregado escrito de pruebas y anexos presentados por la parte demandada y al folio 45 corre auto de este Juzgado admitiendo las mismas y ordenando la evacuación de aquellas que lo requirieran.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Tiene por objeto la presente acción, que el tribunal fije al demandado, una obligación alimentaria consona con las necesidades e intereses del niño en cuyo beneficio se solicita, porque a decir de la denunciante, éste ha dejado de cumplir sus obligaciones, para con el niño en referencia, desde hace aproximadamente un año.
Ahora bien del acta de nacimiento que corre agregada al folio dos (2) de esta causa, se desprende que el demandado JUAN FRANCISCO SANCHEZ LEON, reconoce como su hijo al niño para quien se pide la fijación de la obligación alimentaria por lo que siendo ésta una consecuencia de la filiación legal tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, al establecer: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y quedando con ello demostrado la cualidad del demandado para sostener el presente juicio y por ende su responsabilidad en el sostenimiento, cuidado y colocación del niño para quien se pide el establecimiento de una obligación alimentaria consona con sus necesidades.
En el escrito de pruebas, el demandado alega que siempre ha cumplido con los obligaciones legales para con su hijo, pero; que desde el mes de noviembre de 2004 cuando la madre se mudó para el Estado Yaracuy, se le imposibilitó seguir cumpliendo con dicha obligación, porque ésta no le indicó su dirección y que no fue sino hasta marzo de 2005 cuando ubicó la dirección de éste y de inmediato lo notificó al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Montalbán, Estado Carabobo y para su comprobación acompaña copia certificada de las actuaciones en tal ente marcadas “A”. Del análisis de tales actas (folios 27 al 29) se desprende que las mismas son una narración de eventos que dicen las Consejeras firmantes ocurrieron en su sede y que constan agregado a expedientes llevados por ese despacho, de las cuales no se acompañó ningún indicio que haga suponer su existencia, por lo que nada aportan en cuanto a demostrar que el demandado ha cumplido con sus obligaciones paternas para con el niño a cuyo favor se pide la fijación de la obligación.
Acompañó, recibos de pago de inscripción escolar, de compra de ropa y calzados, de pago de obligación alimentaria y comprobantes bancarios por pago de Preescolar, llegando el más reciente de ellos hasta el mes de Septiembre de 2004, los cuales al no haber sido impugnados por la actora, quedaron reconocidos y son suficientes para dar por demostrado que el demandado cumplió su obligación para con el niño JUAN FRANCISCO SANCHEZ TORRES hasta el referido mes de Septiembre de 2004.
Promovió como testigos a las ciudadanas: YSABEL CRISTINA ROJAS GONZALEZ y ZHADY COROMOTO CORONEL DE ESCALONA, con el fin de comprobar que está cumpliendo con sus obligaciones paternas, ahora bien, del análisis de las deposiciones de la testigo YSABEL CRISTINA ROJAS GONZALEZ, quien no fue repreguntada, se desprende que conoce a las partes, asegura que el demandado cumple rigurosamente su obligación alimentaria para con el niño Juan Francisco; pero, al contestar la pregunta Cuarta sobre ¿ Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado en el presente caso? Contestó: porque he estado presente en los hechos ya que en varias oportunidades he presenciado cuando el señor Juan francisco Sánchez le ha entregado el dinero de la obligación alimentaria de su hijo Juan francisco Sánchez a la señora Daisi León abuela paterna del niño para que se lo entregue a la madre…”, lo cual es contradictorio con lo que había afirmado anteriormente de que el demandado es un padre responsable y que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, pues si no ha visto a éste cumplir la obligación directamente, ¿ como puede asegurar que éste ha cumplido su obligación? por tanto sus dichos no le merecen fe al Juzgador. La testigo: ZHADY COROMOTO CORONEL DE ESCALONA, no fue repreguntada, dice conocer a las partes, que el demandado cumple sus obligaciones para con el niño Juan francisco y que ha visto cuando la hermana de este le entregaba dinero a la madre del niño que le mandaba el obligado, por lo que al no haber caído en contradicciones, se valora la misma para dar por demostrado que el demandado cumplía su obligación, ya que al adminicular esta declaración con la confesión voluntaria del demandado donde manifiesta que dejó de aportar lo necesario para la asistencia del niño desde el mes de Noviembre de 2004, así como con lo que se desprende de los comprobantes de pago de la obligación que llegan hasta Septiembre de 2004, queda demostrado que éste cumplía la obligación y que dejó de hacerlo voluntariamente a partir de Septiembre de 2004, que es el último comprobante que acredita su cumplimiento, pues no es justificación del incumplimiento el hecho de que la madre se hubiera mudado, pues bien pudo fijar una obligación voluntaria, por ante el Consejo de Protección del Niño del Municipio Montalbán o por ante el Juzgado del Municipio y consignar allí lo referido a tal obligación, o entregárselos a la Abuela materna del niño a donde dice iba a solicitar información sobre el paradero del niño y no esperar a que se le demandara en exigencia de la misma, donde incluso, no ha sido capaz de ofrecer voluntariamente una cantidad razonable para cumplir tal obligación.
Determinado lo anterior y constando de autos (folio 11) que el demandado tiene un ingreso semanal de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) sin tener una carga familiar distinta a la de su propia subsistencia, lo cual demuestra que tiene capacidad económica para soportar la carga de contribuir a sostener a su hijo hasta que alcance la mayoridad siempre que no esté cursando estudios que le imposibiliten para el trabajo, se establece para éste la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) semanales, como obligación alimentaria, que es el equivalente al 20% del sueldo básico semanal del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de útiles escolares, uniforme, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando el niño beneficiario de esta obligación alimentaria lo requiera y una cuota extraordinaria adicional a la obligación alimentaria que se fija para los gastos de Navidad y Año Nuevo, por un valor de diez (10) veces la obligación correspondiente a una semana.-
La obligación alimentaria establecida se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a la necesidad e interés del niño beneficiario y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.- Así se deja establecido
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano: JUAN FRANCISCO SANCHEZ LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.314.511, con domicilio en la población de Montalbán, Estado Carabobo, en beneficio del niño: (Identidad Reservada), de este domicilio, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) semanales, que es el equivalente al 20% del sueldo básico semanal del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de útiles escolares, uniforme, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando el niño beneficiario de esta obligación alimentaria lo requiera y una cuota extraordinaria adicional a la obligación alimentaria que se fija para los gastos de Navidad y Año Nuevo, por un valor de diez (10) veces la obligación fijada para una semana. La obligación alimentaria se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a la necesidad e interés del niño beneficiario de la misma y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco- Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular
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