REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Nueve (09) de Mayo de 2005

DEMANDANTE: MACHADO PEDRO, Cédula de identidad
Nº V-8.841.378

ABOGADO GUIOMAR OJEDA ALCALÁ
APODERADO I. P.S.A. N° 90.554

DEMANDADO: GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO.

ABOGADO : ANGEL RAFAEL PACHECO, I.P.S.A. Nº 27.584
DEFENSOR AD LITEM:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

MATERIA: LABORAL.-

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 1.218/00.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

En fecha 24 de febrero del año 2000 el ciudadano: PEDRO MACHADO, Cédula de identidad Nº V- 8.841.378, con domicilio en esta ciudad, interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales alegando que prestó servicios como obrero para la AGROPECUARIA CABUY 5, ubicada en esta ciudad, desde la fecha doce (12) de Mayo de 1993 y hasta la fecha 30 de Diciembre de 1999, cuando fue despedido por el señor: Gabriele Acconciagioco Calvo, gerente y propietario de la referida agropecuaria. Que su ex patrono, no notificó a este juzgado las causas del despido y que tampoco a querido pagarle sus prestaciones pese a las reiteradas oportunidades en que se las ha requerido. Que como consecuencia de la relación laboral que tuvo con la citada Agropecuaria, ésta le adeuda. A) La cantidad de sesenta (60) días de preaviso a razón de Bs. 472,47 diario para un total de Bs. 28.348,21.correspondientes al corte desde el 12 de mayo de 1993 al 19 de junio de 1997; B) La cantidad de 240 días por concepto de Antigüedad a razón de Bs. 472,47, para un total de Bs. 113.392,80.correspondientes al corte desde el 12 de mayo de 1993 al 19 de junio de 1997; C) La cantidad de 124 días por concepto de vacaciones cumplidas a razón de Bs. 446,42, para un total de Bs. 55.356,08. D) La cantidad de 3 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 446,42 para un total de Bs. 1339,26. E) La cantidad de 34 días de Bono Vacacional a razón de Bs. 446,42, para un total de Bs. 15.178,28, F) La cantidad de 270 días Feriados a razón de Bs. 116,07 para un total de Bs. 301.338,90. G) La cantidad de 60,31 días por concepto de Utilidades a razón de Bs. 446,42 para un total de Bs. 26.924,70. H) La cantidad de 120 días por concepto de bono de transferencia a razón de Bs. 446,42 para un total de Bs. 53.570,40. I) La cantidad de 120 días de preaviso a razón de Bs. 4.092,85 para un total de Bs. 491.142,85 aplicables al corte desde el 19 de Junio de 1997 al 30 de Diciembre de 1999.- J) La cantidad de 211,83 días por concepto de Antigüedad a razón de Bs. 4.092,85 para un total de Bs. 866.988,42, Aplicable al corte desde el 19 de Junio de 1997 al 30 de Diciembre de 1999.- K) La cantidad de 58 días por concepto de vacaciones cumplidas a razón de Bs. 3.857,14, para un total de Bs. 223.714,12, aplicables al corte desde el 19 de Junio de 1997 al 30 de Diciembre de 1999.- L) La cantidad de 16,85 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 3.857,14 para un total de Bs. 605.014,23.- M) La cantidad de 167 días por concepto de días feriados a razón de Bs. 9.642,85, para un total de Bs. 1.610.355,95, aplicables al corte desde el 19 de Junio de 1997 al 30 de Diciembre de 1999; y N) La cantidad de 50,14 días por concepto de utilidades a razón de 3.857,14 para un total de Bs. 193.396,99, aplicables al corte desde el 19 de Junio de 1997 al 30 de Diciembre de 1999. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 4.134.775,41 que pide le pague el demandado Gabriele Acconciagioco Calvo. Pidió se acordara el pago de intereses de mora sobre la cantidad reclamada e indexación judicial y la condenatoria al pago de honorarios de Abogado y costos y costas procesales. Solicito medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada de Secuestro preventivo (sic) . Fundamentó la acción en lo dispuesto en los artículos 104, 108, 125, 126, 133, 145, 146, 154, 157,174, 195, 212, 223,225, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Al folio 7, se admitió la demanda y se acordó la citación y comparecencia del demandado, la cual no pudo efectuarse personalmente tal como lo indica el Alguacil de este Juzgado en diligencia que corre al folio 8.
Al folio 17, corre poder Apud Acta conferido por el Actor al Abogado Emilio José Zámar. Al folio 18, el apoderado actor solicitó se practicara la citación por medio de carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal y cumplido por el Alguacil tal como consta a los folios 27 vuelto, 28, y 29.
Al folio 39, corre avocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa la cual fue notificada a las partes, tal como consta a los folios 40 al 48.
Al folio 49, corre poder Apud Acta otorgado por el Actor al Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA.
Al folio 50, corre auto del Tribunal designando como defensor judicial del demandado al Abogado: ANGEL RAFAEL PACHECO, en virtud de no haber comparecido el accionado, dentro del lapso del emplazamiento a darse por citado, todo conforme a lo ordenado por auto de fecha 23 de mayo de 2000 que corre al folio 28.
Cumplidos los trámites de ley para la citación del defensor, (folios 51 y 52), éste procedió a dar contestación a la acción alegando: Que le fue imposible comunicarse con el demandado a pesar de haberlo buscado y haberle dejado copia de su nombramiento como defensor ad litem, por lo que desconoce los hechos y pruebas que pudiera aportar el demandado en su descargo limitándose a defenderlo sólo con aspectos de derecho y en tal sentido opone la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la interposición de la acción hasta la fecha en que fue citado como defensor del demandado todo conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-
En su oportunidad legal la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes ( folio 55 y vto), reprodujo los meritos favorables de autos en especial los que se desprende del cartel de notificación publicado en fecha 06 de Diciembre de 2004, consignado el día 12-01-2005 y que riela a los folios 47 y 48 y el avocamiento del Tribunal de fecha 18-12-2003 y la confesión ficta por no haber dado el demandado contestación a la demanda conforme a lo indicado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no se admitieron por haber sido presentadas en forma extemporánea.
Se fijó para informes la causa a cuyo acto no concurrieron las partes (folios 57 y 58). Se dijo visto, pero; en la fecha de dictar sentencia se difirió su oportunidad para el quinto día de despacho siguiente a aquel, por motivos preferentes del tribunal
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
A través de la presente acción se persigue que el demandado pague al demandante lo que éste considera son sus prestaciones laborales, por su parte el demandado a través de su defensor judicial, sólo se limitó a alegar la prescripción de la acción bajo el argumento de haber transcurrido más de un año desde la interposición de la demanda y su citación como defensor ad litem del demandado, por lo que antes ha de estudiarse tal alegato y luego de ello se analizará lo relativo al fondo del asunto si hubiere lugar a ello.
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, sin embargo el artículo 64 de la misma Ley establece las causas de interrupción de dicha prescripción y una de ellas es la prevista en el literal “a” del citado artículo que establece como causal de interrupción “ la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes” por lo que revisada las actas del proceso se encuentra: Que el actor intentó la acción el día 24 de febrero del año 2000 y alega que fue despedido en fecha 30 de Diciembre de 1999, es decir que la intentó casi a los dos meses después del alegado despido, y la citación del demandado se efectúo mediante carteles que se fijaron en la puerta de la empresa y domicilio del demandado y en la cartelera de este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2000, por lo que con ello se considera que no operó la prescripción alegada.
En conclusión si la relación laboral finalizó el día 30 de Diciembre de 1999 y la demanda se introdujo en fecha 24 de febrero de 2000, es decir en tiempo hábil y a su vez la notificación del demandado se verificó en fecha 20 de Julio de 2000, es decir dentro de los seis meses (6) meses del despido, es obvio que se llenaron los requisitos establecidos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir el lapso prescripción y por ende tal alegato ha de declararse sin lugar, por lo que dicho lo anterior, se procede a revisar los alegatos de fondo entre ellos el expresado por la parte actora y referido a la presunta confesión en que incurrió el demandado al no haber dado contestación a la demanda conforme a las reglas indicadas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, dicha norma establece que el demandado al dar contestación: “Determinará con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, encontrando el Juzgador de la revisión del escrito de contestación consignado por el Defensor Ad litem, que éste se limitó sólo a oponer la cuestión de fondo de prescripción de la acción, pero ello sólo no basta para considerar que operó la confesión ya que ello sería así, únicamente, en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, o que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.-
Dicho lo anterior, queda admitido que la relación laboral entre el demandado y el actor duró desde la fecha 12 de mayo de 1993, hasta la fecha 30 de Diciembre de 1999, es decir por un lapso de seis (6) años, 7 meses y 18 días, que el salario básico para la fecha 19 de Junio de 1997, era de Bs. 446,42 diario y el salario integral, es decir el compuesto entre el salario básico más las incidencias sobre el mismo por las alícuotas de bono vacacional y utilidades es de Bs. 472,47, así como que el salarió básico desde la fecha 19 de Junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral era de Bs. 3.857,14 diarios y el integral de Bs. 4.092,85, y que la relación laboral concluyó por despido injustificado, lo cual se deduce del hecho de que estando obligado el demandado a participar a este Juzgado las causas del despido dentro de los cinco días hábiles siguiente a la producción del mismo, no lo hizo, por lo que opera la presunción legal prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de considerar que el despido fue injustificado, y porque teniendo la carga de probar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, no lo hizo, quedando en consecuencia al tribunal, en razón a estas aseveraciones, la responsabilidad de determinar el monto correcto de la prestación.
Debe aclararse que el hecho de haberse producido un cambió de régimen sobre las prestaciones laborales en fecha 19 de Junio de 1997, ello no implica considerar tal hecho como un despido injustificado, por lo que no es procedente el cobro de preaviso al corte de prestaciones de fecha 19 de Junio de 1997, como lo solicita el actor al literal “a” del capitulo III de su escrito de demanda. Igualmente ha de aclararse que es obligación o carga de cada parte probar los hechos que configuren su pretensión, por lo que habiendo alegado el actor que el demandado le adeuda días Feriados debió probarlos indicando cuales días del año son los que reclama como feriados no pagados por lo que no habiendo probado los mismo se considera que el pago de dicho concepto es improcedente, como lo es la solicitud de pago de honorarios de Abogados ya que este concepto está envuelto dentro del concepto general de costas y por tanto no puede ser objeto de cobro separado de aquella. Tampoco es procedente el pago de interés de mora laboral ya que si se está pidiendo la indexación judicial de las cantidades que se condene a pagar, es para cubrirse o protegerse de la devaluación de la moneda que es el mismo fin que se persigue con los intereses de mora, que no es otro que evitar que el poder adquisitivo del trabajador se vea disminuido con el transcurso del tiempo por la falta de pago oportuno, por lo que no estando ajustadas a derecho las referidas peticiones, es evidente que no operó la confesión ficta al no darse los supuesto indicados por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado los hechos que se consideran admitidos, corresponde en consecuencia al trabajador el pago de los siguientes conceptos:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la declaratoria de injustificado del despido, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 60 días de salario a razón de Bs. 3.857,14 diarios, para un total de Bs.231.428
Antigüedad; (Artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 12 de mayo de 1993 (fecha de ingreso) al 19 de Junio de 1997 (Fecha de entrada en vigencia el Nuevo Régimen Laboral): a razón de cinco días por mes para un total de 44 meses cumplidos que da como resultado la cantidad de 220 días por Bs. 472,47, que suma como cantidad adeudada por este concepto Bs. 103.943,40.-
Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 20 de Junio de 1997 (Fecha de entrada en vigencia del Nuevo régimen Laboral), hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha del despido), a razón de cinco días por mes para un total de 30 meses cumplidos que da como resultado la cantidad de 150 días por Bs. 4.092,85, que suma como cantidad adeudada por este concepto Bs. 613.927,50.-
Bono de Transferencia: (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 días por Bs. 446,42, para un total de Bs. 26.924,70
Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 días por Bs. 4.092,85, que suma como cantidad adeudada por este concepto Bs. 613.927,50.-
Vacaciones vencidas: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) de los años mayo1993 a mayo 1994, 15 días, mayo1994 a 1995, 16 días, mayo 1995 a 1996, 17 días, mayo 1996 a mayo 1997, 18 días, mayo 1997 a mayo 1998, 19 días y mayo 1998 a mayo 1999, 20 días, para un total de 105 días de vacaciones, que tienen que ser pagadas a razón del último salario devengado en virtud de que éstas se pagan en el momento del disfrute anual, por lo que al no haberlas disfrutado, es ahora, una vez terminada la relación laboral cuando corresponde su pago a razón del último salario, y no como lo solicita el actor y que pese a ser esta actuación del tribunal una modificación del petitum, no constituye ultrapetita en virtud de que el Juzgador está obligado a preservar los derechos del trabajador y a evitar que este renuncie a sus derechos laborales, todo conforme a las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de 150 días por Bs. 3.857,14, para un total de: Bs. 578.571.-
Bono vacacional (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) de los años mayo1993 a mayo 1994, 7 días, mayo1994 a 1995, 8 días, mayo 1995 a 1996, 9 días, mayo 1996 a mayo 1997, 10 días, mayo 1997 a mayo 1998, 11 días y mayo 1998 a mayo 1999, 12 días, para un total de 57 días de bono vacacional que al igual que el concepto anterior debe ser pagado a razón del salario existente para el momento en que se produce el pago del mismo, y no como lo solicita el actor y que pese a ser esta actuación del tribunal una modificación del petitum, no constituye ultrapetita en virtud de que el Juzgador está obligado a preservar los derechos del trabajador y a evitar que este renuncie a sus derechos laborales, todo conforme a las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de 57 días por Bs.3.857,14, para un total de: Bs. 219.856,98.-
Vacaciones fraccionadas: (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 12 de mayo al 30 de Diciembre de 1999, para un total de 7 meses, por 1,25 días de vacaciones que es igual a 8,75 días por Bs.3.857,14, para un total de Bs. 33.749,97.
Utilidades: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) Siendo que era de la carga del trabajador probar los días de utilidades que dice le corresponden por años de servicio, ya que estos resultan de dividir el 15% de los beneficios líquidos de la empresa durante el ejercicio anual entre todos sus trabajadores y no habiendo demostrado que durante los años que trabajó esos eran los días que le correspondían con base a tal distribución, queda al Juzgador aplicar la norma legal prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que al no haberse demostrado el hecho antes referido, corresponde al trabajador por lo menos el límite mínimo que contempla el Parágrafo primero del artículo citado, que es de quince (15) días de utilidades por año de servicio y a razón del último salario en virtud de no haberle sido pagadas en su correspondiente oportunidad, todo lo cual suma la cantidad de 5 años y 7 meses, para un total de días de: 113,75, incluida la utilidad fraccionada que al multiplicarla por el último salario de Bs.3.857,14, da como resultado la cantidad de Bs. 438.749,67.
Por lo que el demandado debe pagar al actor la cantidad general de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.861.078,70), con sus intereses sobre prestaciones acumuladas desde la fecha en que se cumplió el primer año de la relación laboral y hasta la fecha en que se ordene la ejecución esta decisión, así como la indexación judicial en virtud de que siendo las deudas de prestaciones, deudas de valor, sufren los embates de la inflación que es un hecho notorio exento por ello de prueba, que provoca la disminución de la capacidad adquisitiva de la moneda y que por tal razón resulta injusto que el trabajador reciba una cantidad de dinero que no le alcance hoy para adquirir lo que pudo haber adquirido para la oportunidad en que debió serle pagada, que no era otra que la fecha de terminación de la relación laboral, todo lo cual se acuerda determinar por experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto designado por el Tribunal conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia condena al demandado GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO.
Primero: Pagar al demandante la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.861.078,70) por los conceptos laborales que le adeuda y que se detallaron en la motiva de este fallo.
Segundo: Conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le condena igualmente, a pagar al actor los intereses que el monto de las prestaciones acumuladas desde el primer año de la relación laboral hubieren generado hasta la fecha en que terminó la relación laboral, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo.
Tercero- Se condena igualmente a la demandada a pagar al actor la indexación monetaria, que hubiere sufrido la moneda, desde la fecha del despido, cuando debió pagársele sus prestaciones y hasta la fecha de ejecución de esta decisión, lo cual también se determinará por experticia complementaria del fallo.-
Cuarto. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Notifíquese a las partes esta decisión.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los Nueve (9) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco.-
El Juez Temporal

Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11 a.m. Se libró Notificaciones tal como está ordenado.-

La Secretaria Titular

I.P.A/yrg