REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 13 de mayo de 2005
Años: 195° y 146°


Asunto Principal: UP01-P-2003-000310
Asunto Corte: UJO1-X-2005-000013
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. María Carolina Puertas M.
Imputado (s): Pedro Guillermo Aguilar
Procedencia: Tribunal de Control N° 6
Ponente: Abg. Esmeralda Ramböck


Visto el contenido del escrito de inhibición presentado por la Abogada María Carolina Puertas Mogollón, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal desempeñando funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2003-000310, seguido contra el imputado Pedro Guillermo Aguilar, se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha, se constituye en fecha, y se designa a la Juez Superior que con tal carácter suscribe, se pasa a decidir dicha inhibición considerando:

La Juez inhibida invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que, la ciudadana Stella Sánchez en su condición de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, en virtud de la conducta asumida por la Abogada antes citada, se dirigió hacia su persona en forma irrespetuosa y grosera, y no ha dado respuesta a lo solicitado por el Tribunal en relación a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día trece (13) de abril de 2005 en el Asunto signado UP01-S-2005-002481, haciendo del conocimiento de tal situación a la Presidencia del Circuito Judicial Penal; señalando que la actitud constante y reiterada demostrada y asumida por la nombrada profesional del derecho para con su persona, le ha creado malestar e incomodidad, circunstancia por la cual decide inhibirse a fin de evitar que la situación influya en su animo al momento de decidir.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad.

Observan quienes aquí deciden que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal ejerciendo funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2003-000310, seguido en contra del imputado Pedro Guillermo Aguilar, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior


Abg. Alicia Olivares
Secretaria


luzmery