REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 31 de mayo de 2005
Años: 195° y 146°


Asunto Principal: UP01-P-2004-000285
Asunto Corte: UPO1-R-2004-000056
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Luis Alberto Mosquera Delgado
Procedencia: Tribunal de Control N° 1
Defensore Privado: Abg. Leopoldo Navas Rodríguez
Fiscal Octavo: Abg. Lucila Sirit de Orozco
Fiscal Vigésima: Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano
Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Febrero de 2005, se constituye Corte de Apelaciones, en fecha 14 de febrero de 2005 se constituye y se designa ponente. En fecha 31 de marzo 2005 la Abg. Norma Graciela Delgado se inhibe del conocimiento del presente asunto.

El día 18 de Abril de 2005 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones.

Siendo la oportunidad para decidir esta corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Alegatos de la Apelación

El abogado Leopoldo Navas Rodríguez en su carácter de abogado defensor de Luis Alberto Mosquera Delgado solicita la nulidad de la apertura a juicio por cuanto la juez de control obvió ordenar la apertura a juicio tal como lo expresa la disposición respectiva, que tal omisión viola a su defendido el derecho a la defensa 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la juez en su decisión solo expresa “…punto tercero en la en la audiencia“ se dicta el correspondiente acto de apertura a juicio, por lo que se emplaza a las partes a que se concurran al tribunal de juicio que por distribución correspondan, en un plazo común de cinco días, conforme lo provee el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que con ello solo se esta dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 6 pero que no se trata de la resolución judicial que de manera expresa exige la ley.

De igual manera apela del mantenimiento de la medida cautelar de privación de libertad asunto del cual no se ocupa esta decisión por cuanto no fue admitida por los razonamientos expresados en su oportunidad en el auto dictado en el momento procesal de revisar la admisibilidad del recurso.

También apela por cuanto las prueba ni las excepciones por él presentadas no fueron admitidas por considerarla la juez extemporánea la presentación de las mismas, expresando como fundamento lo expuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

La Fiscalía del Ministerio Público en su escrito expone que en la audiencia preliminar el juez no dictó el auto de apertura juicio, pero que a su juicio lo que hace el juez en la decisión de la audiencia es dictar el auto de apertura a juicio, agrega además que este es inapelable y por ello no debe admitirse el presente recurso.

Que las excepciones y las pruebas fueron presentadas extemporáneamente contraviniendo la regla del ordinal 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión Recurrida

La juez en su decisión admite la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público en cuanto a las excepciones y defensas de la defensa expresa:

“…respecto a las excepciones presentadas por la defensa ante este Tribunal y las pruebas ofrecidas, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2003, ésta juzgadora las declara extemporáneas en cuanto a su presentación, en virtud que la acusación fue presentada el 01 de diciembre de 2003 y la audiencia preliminar se fijó para el día 17 de diciembre de 2003, visto que le artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que, las partes tienen las facultades y las cargas de hasta cinco (5) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y podrán presentar por escrito los actos como oponer excepciones y ofrecimiento de pruebas, por lo que se puede apreciar que la defensa presentó fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal tales excepciones y pruebas, no considera esta juzgadora que se haya violentado el derecho a la defensa en el asunto que nos compete…”

Motivación para decidir

I

En cuanto a la solicitud de nulidad expresada en su escrito y que se acordó decidir como punto previo esta Corte de Apelaciones expresa que revisada la causa se observa que la juez de la causa no dictó formalmente el auto de apertura a juicio como lo establece la ley, simplemente en su escrito donde expresa los fundamentos de su decisión se puede deducir que evidentemente acordó remitir la causa a juicio y por ende apertura a juicio.

Por ello, tiene razón la defensa cuando expresa que la juez no dictó el auto de apertura a juicio correspondiente, tal como lo expresa el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con las formalidades allí prescritas, constituyendo tal omisión una violación al debido proceso, lo cual hace nulo todo lo actuado al no haber cumplido con una formalidad esencial como lo es dictar el respectivo auto cumpliendo las instrucciones de ley.
II

En cuanto al segundo alegato ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones ya sustentado en decisión de fecha 5 de abril de 2005 y que reproduzco en los siguientes términos:

“…El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las facultades y cargas de las partes la posibilidad de presentar por escrito, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los actos enumerados en la norma. Y que el artículo contiene el verbo podrán, como una posibilidad, que a juicio de esta Corte no resulta óbice, para que, en caso que no lo hagan en ese lapso, no puedan hacerlo directamente en la audiencia o antes de ella. Afirmar lo contrario es negar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso contenido en la garantía del debido proceso y que está consagrada constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Fundamental. El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerar que el imputado no pueda presentar por escrito sus pruebas en la audiencia preliminar o antes de su celebración, es negar el derecho a la defensa, e incluso negar que se pueda dictar una medida cautelar o revocarla, o tramitar acuerdos preparatorios o suspender condicionalmente o aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, pues para ello también requiere el artículo, si de esa interpretación restrictiva se tratara, la presentación por escrito hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia la solicitud para tales actos. En la praxis judicial estos últimos pedimentos se hacen oralmente en la audiencia preliminar, y el juez de control le da curso a los mismos sin otro requisito previo. En el caso examinado la Juez explica que declara extemporaneidad del recurso pues el lapso para presentar el escrito de prueba precluyó el 12 de noviembre de 2004, cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 22 del mismo mes y año. Sin embargo si se partiera de la interpretación restrictiva de la juzgadora constituiría una violación del derecho a la defensa igualmente pues la audiencia no se llevó a cabo el 22 de noviembre sino el día 10 de febrero de 2005.

Quiere dejar sentada ésta Alzada que no se trata en el proceso penal venezolano del culto al ritualismo, al formalismo, sino que de lo que se trata es de obtener la verdad y así lograr impartir justicia. En un proceso, donde el Estado representado por el Ministerio Público, que tiene todas las herramientas para investigar y para acusar, el sometido a proceso penal acude en desigualdad de condiciones ante este Estado omnímodo, a pesar de los límites constitucionales al lus Puniendo, y por ello la obligación del trato igualitario para todas partes debe atender a tratar desigualitariamente a quienes no son iguales para llevarlos hacía arriba hasta un plano por lo menos próximo al equilibrio. No es una verdad absoluta, y esto a de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa, acuden desde el principio en igualdad de condiciones…” ponente Abg. Norma Delgado Aceituno. Causa UPO1-R-2005-000002.

En el caso de autos estamos en la misma situación la defensa presentó sus excepciones y sus pruebas el día 16 de diciembre de 2003 y la audiencia se fijó para el día 17 de diciembre de 2003, con la agravante que la audiencia se celebró casi un (1) año después el día 20 de septiembre del año 2004, por ello además del retardo procesal que de por si presenta la causa se le agrava su situación privándolo de pruebas y excepciones opuestas, la justicia para que verdaderamente lo sea debe respetar las garantías constitucionales y por ello lo procedente en este caso es declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada y de la decisión en ella pronunciada, ya que la misma le causa un gravamen al hoy acusado al quitarle la posibilidad de probar su inocencia o desvirtuar la acusación que le formula la Fiscalía del Ministerio Público.

Dispositiva

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta y ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 a cargo de la Juez Abg. Esmeralda Ramböck de fecha 23 de septiembre de 2004 por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa. En consecuencia se anula la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de septiembre de 2004 y se ORDENA que se realice nuevamente ante un Tribunal distinto. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Gladys Torres Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Juez Superior Suplente


Abg. Alicia Olivares
Secretaria


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