REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000803
ASUNTO : UP01-P-2005-000803


Celebrada, en el Hospital Central de San Felipe, la audiencia privada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ciudadanos JOEL ENRIQUE LOPEZ REQUENA, venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua en fecha 15-03-1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.563.369, domiciliado en Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 2, Morón, Estado Carabobo y JOHAN ENRIQUE LOPEZ REQUENA, venezolano, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 27-02-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.025.000, domiciliado en Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 2, Morón, Estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos por el Abog. WLADIMIR DI ZACOMO, Defensor Público Séptimo, todo a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. RAFAEL JOSÉ PEREZ DIAZ, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los Artículos 218, 278 y 405 del Código Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones relacionadas con la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando estos entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien se opone a la solicitud de calificación en flagrancia dad la precalificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional en grada de frustración, en cuanto a los hechos narrados por el Fiscal encuadrarían en el delito de Resistencia a la Autoridad que prevé en caso del uso de armas de fuego, en cuanto a la medida privativa debido a que las entrevistas presentadas en ningún momento hacen referencia a que sus defendidos iniciaron los supuestos disparos y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 01 de mayo de 2005 cuando funcionarios adscritos a la DISIP, se encontraban en el sector Yumare con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento dictada por el Juzgado de Control N°1, cuando se desplazaban por la Avenida Principal y al ingresar a la Calle La Frontera avistaron cuatro (4) sujetos, quienes al notar la presencia policial esgrimieron armas de fuego, apuntando a la comisión y efectuándoles disparos, impactando a una de las unidades y en virtud de ello y con la intención de resguardar la vida de terceras personas y de la comisión, se vieron en la necesidad de dispararles, logrando que tres (3) de los sujetos resultaran heridos en el lugar y uno (1) de los sujetos emprendió veloz carrera y a la vez efectuando disparos internándose en la parte trasera externa de una vivienda y resultando herido en el lugar; en ese instante se presentó una comisión de la Policía del Estado, quienes prestaron apoyo para el traslado de los heridos hacia el Ambulatorio de la localidad, de donde fueron dos (29 que resultaron heridos fueron referidos al Hospital Central de San Felipe, JOEL ENRIQUE LOPEZ REQUENA y JOHAN ENRIQUE LOPEZ REQUENA, siendo los hoy imputados y falleciendo los otros dos (2) a quienes se identificaron como JHONNY RAFAEL MONTILLA RODRIGUEZ y JORGE LUIS ROA PEÑAS; manteniéndose parte de la comisión en el lugar de los hechos e incautando cuatro (4) armas de fuego, identificadas en las actuaciones, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que para el momento de ocurrir la misma, los imputados se resistieron a la comisión policial y estaban en posesión de armas de fuego, sin tener el debido porte, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el representante del Ministerio Público imputa a los ciudadanos JOEL ENRIQUE LOPEZ REQUENA y JOHAN ENRIQUE LOPEZ REQUENA también por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, pues considera que los mismos tenían la intención de acabar con la vida de los funcionarios policiales, lo cual debe ser objeto de investigación.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso. Sin embargo, efectivamente está presentes los elementos de los tipos penales de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas de Fuego, lo que ocasionó que fuera determinada la detención de los imputados como flagrante, pero como presuntamente estamos en presencia de otro delito y lo complicado de la investigación es necesario continuarla por el procedimiento ordinario a fin que el Ministerio Público pueda efectuar su acto conclusivo. En consecuencia, lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 278 del Código Penal ROBO AGRAVADO, los cuales se materializa cuando los cuatro (4) sujetos hacen uso de violencia y amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, con armas de fuego, aunado al hecho que los mismos no tenían la autorización legal para portar las mismas. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, lo cual quedó demostrado en las actas procesales que exhibió el Ministerio Público, así como de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ENRIQUE NOROÑO, ZULEIMA QUINTERO DE SECO Y ROSAURA GONZALEZ RAGA; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JOEL ENRIQUE LOPEZ REQUENA y JOHAN ENRIQUE LOPEZ REQUENA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Fuentes