REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002287
ASUNTO : UP01-S-2003-002287

Visto el escrito presentado por la Abog. ORLINDA VELASQUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensora del ciudadano , de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas Cautelares las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Se observa que en fecha 13 de abril de 2005 este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YOHAN RAFAEL MENDOZA, luego que el mismo fue detenido en ejecución de orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2003.

TERCERO: La Abogada Defensora presenta su solicitud y expone que no hay elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad y que por el transcurso del tiempo, se hace difícil incorporar nuevos elementos. Alega que tampoco hay peligro de fuga, por cuanto su defendido ha salido del país y ha regresado, así como tampoco ha cambiado de domicilio. Igualmente expone que sobre el otro coimputado CARLUI APARICIO, pesa medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que en atención al principio de igualdad debería estar en igual condición.

Considera este Tribunal de Control que revisadas las actuaciones y los recaudos consignados, es necesario señalar que en el momento de dictarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a ello se ratifican los supuestos establecidos en la decisión de fecha 13-04-2005 y si la defensa no estuvo de acuerdo debió ejercer los recurso de ley, ratificando los elementos de convicción ahí expuestos así como el peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado.

Por otra parte, hay que señalar que el otro imputado tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero dicha medida fue dictada por circunstancias especiales que recaen sobre el mismo, ya que las medidas de coerción personal son personales y dependen de la condición particular de cada imputado para garantizar la prosecución del proceso y en este caso es conveniente esperar el vencimiento del plazo legal establecido en la norma procesal para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, ya que hasta este momento no han sido desvirtuados los elementos que la motivaron.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 13-04-2005 al imputado YOHAN RAFAEL MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Fuentes