REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000840
ASUNTO : UP01-P-2005-000840

Celebrada la audiencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO MILANO GRATEROL, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido el 29-05-1984, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.249.301, domiciliado en Caserío Curagüire, Segunda Calle, Casa N° 75, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y HERIBERTO ANTONIO LUZARDO PINTO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 01-05-1978, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.695.529, domiciliado en Caserío Caicara, Sector San Ignacio, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, quienes se encuentra asistido por el Abog. LUIS MARIA RAMOS, todo a solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abog. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la mismo que estamos en presencia de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado HERIBERTO LUZARDO PINTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para HECTOR MILANO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones relacionadas con la Mediadas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien señala coincidir con la fiscal en la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que se verifique la falsedad del acto, toda vez que Heriberto Lozano no consume, solicita al Tribunal medida de presentación.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 04-05-2005 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Guama del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, avistaron a dos ciudadanos con unos bolsos viajeros y al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y salieron en veloz carrera, logrando darles alcance y al practicárseles la inspección de personas, se le encontró a HECTOR MILANO un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 auto, marca Davis Industries, color negro serial P185350 y seis balas color dorado marca MFS sin percutir y a HERBERTO LUZARDO, un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de una porción de restos vegetales, que luego de haberse practicado Prueba Anticipada a la misma de conformidad al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó ser restos vegetales, presuntamente marihuana con un peso neto de 8, 3 gramos y así mismo se tomó muestras de orina y raspado de dedos a los imputados, de estas pruebas se levantó el acta correspondiente la cual cursa al folio nueve (9) del asunto. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión pudiese ser considerada como flagrante, sin embargo, la representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso. En consecuencia aún cuando la detención se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaba cometiendo un hecho punible, ya que uno de los imputados poseía la droga y el otro portaba un arma de fuego sin el debido porte, es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003) estableció: “…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, sin embargo debe tener en cuenta que no se disminuyan las garantías procesales del imputado al plantearse la imposibilidad de prescindir de la etapa de investigación, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos como los resultados de las pruebas enviadas al laboratorio para experticias botánicas, químicas y toxicológicas y oír los alegatos de la defensa lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como son el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se materializa cuando HERIBERTO LUZARDO es detenido en posesión de un envoltorio de presunta Marihuana y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual ocurre en el memento de la detención de HECTOR MILANO, quien portaba un arma de fuego y seis cartuchos, sin tener la autorización legal para ello. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, lo cual quedó demostrado en las actas procesales que exhibió el Ministerio Público; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados para el imputado HERIBERTO LUZARDO y HECTOR MILANO GRATEROL, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberán presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos HERIBERTO LUZARDO PINTO y HECTOR MILANO GRATEROL, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para HERIBERTO LUZARDO PINTO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO para HECTOR MILANO GRATEROL, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 numeral 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Fuentes