REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000849
ASUNTO : UP01-P-2005-000849

Celebrada la audiencia privada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ciudadanos JONAS DAVID VARGAS RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido el 09-12-1982, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.257.469, domiciliado en Barrio Moscú, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abog. ORLINDA VELASQUEZ, Defensora Pública de guardia y CARLOS RAMON SEIZ, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, nacido el 17-10-1952, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.031.027, domiciliado en Barrio El Calvario, Calle 8 con Avenida 4, Casa S/N, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abog. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO, todo a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones relacionadas con la Mediadas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando estos entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública defensora del imputado Jonás Vargas, quien manifestó: "Considera que no esta llenos los extremos del artículo 248 del COPP debido a que cuando mi defendido fue detenido no se le encontró ningún objeto relacionado con el hecho, así que solicito la libertad plena de mi defendido y que se continué por el procedimiento ordinario. Es todo" Posteriormente se le concedió la palabra a la Abog. MARLIB TORTOLERO defensora del imputado Carlos Seiz, quien manifestó: "Se acoge al precepto de la defensa pública, por considerar que a mi defendido lo detiene en su casa, no le explican a una persona que pueda entender lo que estaba sucediendo, los funcionarios entraron a su casa sin una orden de allanamiento donde obtuvieron el cobre es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo" .

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo luego que la ciudadana ELENA CELESTINA LERA ORGANERO, el día 03 de mayo de 2005, compareció ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua y denunció que en horas de la madrugada se habían hurtado tres transformadores, pertenecientes al Aserradero El Pantano y que tenía información que el ciudadano JONAS VARGAS, quien labora en el mismo era el responsable del hurto, luego el día 05 de mayo de 2005, funcionarios policiales adscritos a dicha comisaría se encontraban de patrullaje y recibieron información por la central de comunicaciones que se trasladaran al Aserradero El Pantano ya que allí tenían retenido al ciudadano JONAS VARGAS, quien fue trasladado a la Comisaría y al sostener conversación con el mismo informó que efectivamente había hurtado los trasformadores, los había desvalijado para sacarles las pletinas de cobre y se las había vendido al ciudadano CARLOS SEIZ, trasladándose los funcionarios a la residencia del mismo y manifestando que efectivamente JONAS le había vendido las pletinas y les entregó un saco contentivo de las mismas, lo cual quiere decir que no puede hablarse de la detención en flagrancia por cuanto no está encuadrada la detención en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que aún cuando no se haya declarado la detención en flagrancia, por no existir sus elementos configurativos, la norma procesal faculta al Ministerio Público a solicitar contra el aprehendido la imposición de medidas de coerción personal, siempre y cuando estén llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de las actuaciones se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los imputados fueron detenidos por estarse aprovechando de unas pletinas de cobre que habían sido hurtadas, por lo que su conducta encuadra dentro del supuesto previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y de las actas procesales, en que se evidencia que uno de los imputados sacó las pletinas de los transformadores y se las vendió al otro; no concurriendo la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se decreta su LIBERTAD.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JONAS DAVID VARGAS RAMOS y CARLOS RAMON SEIZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así mismo se ordena la inmediata LIBERTAD de los imputados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Fuentes