REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000851
ASUNTO : UP01-P-2005-000851

Celebrada la audiencia privada el día de hoy, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ciudadanos FREDDY ORLANDO MARTINEZ DELGADO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.058.864, residenciado en Urbanización Los Naranjos, Sector 2, Casa N° 6, Guacara, Estado Carabobo y ALVARO EFRAIN MARTINEZ DELGADO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.821.688, residenciado en Urbanización Loma Linda, Calle 2-8, Casa N° 233, Estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos por la Abog. ORLINDA VELASQUEZ, Defensor Público Primera de guardia, adscrita al Servicio de Defensa Pública del Estado Yaracuy, todo a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión tomada en la misma, al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia de un delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando estos entender los mismos y el deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 06-05-2005 cuando funcionarios adscritos al Instituto de Vialidad y Transporte, Comando de Circulación y Seguridad Vial, Destacamento El Chino, se encontraban de patrullaje y observaron un vehículo marca HYUNDAY, color Blanco, Placas 79H-GAT, por cuanto al mismo le faltaba una luz en la parte trasera y al realizarle la verificación en el sistema de C.O.S.Y.D.E.L.A, se les indicó que dicho vehículo se encontraba solicitado según expediente N° F-577.623 de fecha 05-02-2005 por el delito de Robo de vehículo automotor, por la Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que los imputados fueron detenidos aprovechándose de un vehículo que había sido robado, es decir estaban cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actas policiales correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los ciudadanos FREDDY ORLANDO MARTINEZ DELGADO y ALVARO EFRAIN MARTINEZ DELGADO, fueron detenidos en el interior de un vehículo que había sido robado, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 de la norma procesal penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y a solicitud del Ministerio Público se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los imputados deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ORLANDO MARTINEZ DELGADO y ALVARO EFRAIN MARTINEZ DELGADO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra los mismos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Fuentes