Vista la solicitud contenida en el oficio N° DA9-107/05 fechado el 26 de abril de 2005, formulada por la Abg. Laura García de Alvarado, Defensor Público Noveno, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en el sentido de que sean ampliadas las presentaciones semanales que desde el mes de noviembre del año pasado, ha cumplido su patrocinado (Identidad Omitida), contra quien obra asunto penal por el delito de Abuso Sexual Agravado a Niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de (Identidad Omitida), niño de 4 años de edad, este Tribunal en funciones de Juicio, estando dentro del lapso de ley, toda vez que la última información requerida en orden a resolver el presente petitorio fue recibida el pasado día 5 de este mes que corre, procede a decidir lo antes dicho de la siguiente manera:
En fecha 21 de octubre de 2004 el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes celebró audiencia de calificación de la detención en flagrancia en la causa seguida contra (Identidad Omitida), en la cual se calificó de flagrante su aprehensión por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó proseguir este asunto por la vía del procedimiento ordinario, y como medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar se impuso la detención preventiva en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, conforme a lo pautado en los artículos 557 y 559 de la Ley que regula esta materia, en conexión con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 26 de octubre de 2004 y con ocasión del recibo de oficio N° DA9-256-04 de esa misma fecha, suscrito por la Abg. Laura García de Alvarado, la Jueza de Control N° 1 (Suplente) Abg. Solangel Marquina Sánchez, ante el transcurso del lapso de noventa y seis (96) horas que prevé el artículo 560 de la Ley ya citada, para la presentación de la acusación sin que el Ministerio Público diera cumplimiento a ello, dictó el siguiente pronunciamiento:
“… se deja sin efecto la Medida de Detención Preventiva de Libertad acordada el 21-04-04, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del adolescente (Identidad Omitida) … Se acuerdan medidas cautelares menos gravosa de las establecida en los ordinales c), d) y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentación una vez por semana por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Yaracuy y prohibición de concurrir a la residencia de la víctima…”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
En fecha 13 de abril de 2005 se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la cual oídos los planteamientos de la parte fiscal y la defensa, se admitió la acusación por el delito de Abuso Sexual Agravado a Niño, previsto en el mencionado artículo 259, parcialmente las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se ordenó el enjuiciamiento del acusado, y como medidas cautelares para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado se acordó mantener las que fueran impuestas por el Tribunal de Control N° 1 el día 26 de Octubre de 2004.
Del estudio detenido de este dossier, se aprecia que el acusado (Identidad Omitida) ha cumplido en forma cabal y satisfactoria la medida cautelar de presentación semanal ante esta sede desde el día 3 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, tal como se evidencia del reporte de presentaciones que riela en autos a los folios 90 al 95. Dicho cumplimiento, la situación económica del acusado y su lugar de residencia, constituyen el fundamento del petitorio formulado por la defensa a cargo de la Abg. Laura García de Alvarado.
Ante la solicitud formulada a este Despacho, y en aras de resguardar el equilibrio procesal, así como el derecho a la información que tienen todas las partes en el proceso penal, se impuso del contenido a la parte fiscal de lo requerido por la Defensa, quien al respecto manifestó no estar de acuerdo con la ampliación de las presentaciones, toda vez que resulta inoficioso dada la proximidad del juicio.
Efectuado un breve recuento de lo actuado en este legajo, corresponde traer a colación la normativa patria relacionada con la materia:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente
“... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De la norma anterior se infiere que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras.
En el caso en estudio, se aprecia que la medida que motiva esta decisión, la de la presentación cada ocho (8) días por ante esta sede judicial, fue impuesta por el Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Jueza Suplente Abg. Solangel Marquina Sánchez, con fundamento en los artículos 559 y 560 de la Ley que regula esta materia especial, así como en el siguiente argumento de derecho:
“… Por todo lo anterior se considera que el ilícito penal cuya comisión se atribuye al imputado comporta como sanción la privación de libertad, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA; y a los fines de evitar evasión del proceso, este Tribunal aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de las resultas de dicho proceso, garantizando la estabilidad en su tramitación acuerda la de la detención judicial preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA…”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora, en orden a resolver el petitum de la defensa, y examinada la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que aún cuando el Fiscal del Ministerio Público rechazó la ampliación de las presentaciones aludidas por considerarla inoficiosa, a la presente fecha efectivamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar antes dicha, pues ese peligro o temor fundado de destrucción u obstaculización a que hizo referencia el Despacho controlador no se ha patentizado en ningún momento, no obstante estar el acusado en libertad desde el día 26 de octubre de 2004, fecha en la cual se le sustituyó la privación de libertad por la cautelar que hoy se revisa.
Así las cosas, y habiéndose demostrado en autos el cumplimiento reiterado y oportuno por parte del acusado, y visto que ha trascurrido un periodo suficiente de tiempo desde la imposición de la medida cautelar de presentación hasta el día de hoy, lo que hace presumir a este Despacho, que el acusado comparecerá en forma voluntaria al Juicio Oral y Reservado, y que asimismo, no ejecutará ninguna acción para obstaculizar el proceso o destruir las pruebas, tomando en cuenta la conducta responsable del acusado en su cumplimiento durante todo este periodo, así como, a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos atinentes al mismo, particularmente, los referidos al juzgamiento en libertad, el juicio educativo, y el pleno desarrollo de sus capacidades, en aras de hacer efectiva la justicia, sin menoscabo del deber que como persona presuntamente responsable de la comisión de un delito recae en el acusado, en respeto al Principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio, considera ajustado a derecho acoger la solicitud de la defensa, y en tal sentido, ordena la ampliación de las presentaciones impuestas a (Identidad Omitida) a cada Quince (15) días, a partir del día de hoy y hasta que se celebre el Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
Asimismo, acuerda mantener las restantes medidas cautelares que pesan contra el acusado, en los mismos términos en que fueron impuestas por el Tribunal de Control N° 1, a saber, la prohibición de salida del Estado Yaracuy sin autorización del Tribunal y la prohibición de concurrir a la residencia de la víctima, conforme a lo establecido en los ordinales d) y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ", emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ordena la ampliación de las presentaciones impuestas a (Identidad Omitida) a cada Quince (15) días, a partir del día de hoy y hasta que se celebre el Juicio Oral y Público, acogiendo así la solicitud presentada por la Abg. Laura García de Alvarado, Defensor Público Noveno de este Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Así se decide.
SEGUNDO: acuerda mantener las restantes medidas cautelares impuestas contra el acusado en auto del día 26 de octubre de 2004. Así se decide.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
La Jueza de Juicio,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abg. Mirnis Mariolis Hernández
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
La Secretaria,
Abg. Mirnis Mariolis Hernández
ZRSG/mmh
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