REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Doce de Mayo de dos Mil Cinco
195º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-R-2005-000014

TERCERO OPOSITOR RECURRENTE: Abgº MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado Nro. 11.563, Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil CONSTRUCTORA ANRA, C.A.

PARTE DEMANDANTE: Abogº ZAFIRO NAVAS y SINAHI RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 24.555 y 95.851 respectivamente, Apoderadas Judiciales del Ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ NAVAS, C.I 8.593.152.

PARTE DEMANDADA: Abgº RAFAEL JOSE MALUFF, Apoderado Judicial del CONSORCIO EMPRESARIAL DE VIALIDAD CEVIAL, C.A.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
Del Auto Apelado

Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 01-12-2004 por el Abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado Nro. 11.563, Apoderado Judicial de empresa CONSTRUCTORA ANRA, C.A, tercera opositora, contra el auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declara SIN LUGAR la oposición al embargo y confirma el embargo de fecha 08 de julio de 2004.

II
Del Fundamento de la Apelación

El Tercero opositor fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

 El auto dictado en fecha 05-10-2004 esta basado en una errónea interpretación del velo corporativo, por cuanto al momento de la ejecución se embarga una cuenta de su representada CONSTRUCTORA ANRA C.A (tercera opositora), la cual no fue no citada ni condenada en el juicio.


 Rechaza la existencia de un consorcio o grupo de empresas consorciadas en el que forme parte su representada.


La parte actora se opone a la apelación por considerar que:


 Consta en los autos instrumento público en el que se evidencia que del CONSORCIO EMPRESARIAL CEVIAL, C.A esta constituido por varias empresas entre ellas, la empresa CONSTRUCTORA ANRA C.A, es decir, se trata de un grupo de empresas en la que todas son solidariamente responsables.

 Invoca la aplicación de la sentencia del 25-10-2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


III
Motivaciones de esta Alzada para Decidir


El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar el auto de fecha 28 de Octubre de 2004 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables a la oposición del tercero, como lo es el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

De acuerdo a esta norma el Tribunal de Ejecución deberá suspender el embargo si el opositor demostrare que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder o presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, revocando el embargo respetando el derecho del tercero, limitándose la cuestión a la prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa y a la prueba de la propiedad por un actor jurídico válido. El Código de Procedimiento Civil estableció el principio de que las medidas preventivas se ejecutan sobre bienes de aquel contra quien se libran, ya que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular.

El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil precisa que si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero como ocurre en la presente causa- el juez debe mandar a embargar bienes propiedad del deudor. Al interpretar la norma antes citada el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo IV, 1998, pagina 350), señala:

“El mandamiento ordenará que se embarguen solamente bienes pertenecientes al ejecutado, que esos bienes sean depositados en persona autorizada al efecto,…y que se embargue el sueldo salario u otras remuneraciones por servicios personales únicamente en el caso de que no se hallen otros bienes que puedan ser afectados por la medida”


La anterior disposición debe concatenarse con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil relativo al embargo de bienes, según el cual el mismo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante.

Debe entenderse entonces, tal como se colige de los artículos mencionados, que una vez que el Tribunal decreta la ejecución forzosa de una sentencia, sólo podrán rematarse bienes propiedad del deudor-ejecutado a los fines de satisfacer el derecho del ganancioso, ya que si se embargan bienes propiedad de terceros estos pueden recuperarlos a través de la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso consta que el actor PEDRO JOSE SANCHEZ NAVAS intentó un juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL DE VIALIDAD CEVIAL, C.A, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 08 de marzo de 2004.

Consta que el mandamiento de ejecución se libró para “embargar bienes propiedad de la parte demandada CONSORCIO EMPRESARIAL DE VIALIDAD CEVIAL C.A hasta por la cantidad de Bs. 6.130.834,86”. Asimismo consta el embargo practicado por el tribunal a quo en fecha 08-07-2004 sobre una cuenta corriente Nro. 0102-0365-110001015683 del Banco de Venezuela.

Consta también que el 16-07-2004 compareció ante ese tribunal la ciudadana JAQUELINE DEL ROSARIO PULGAR VALERA, C.I Nro. 7.401.185 vicepresidenta de la empresa CONSTRUCTORA ANRA C.A inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy el 27-01-95 bajo el Nro. 54, Tomo 7-A, para solicitar la REVOCATORIA del embargo de la cuenta corriente por ser de su propiedad y reintegro de la suma de dinero y ser totalmente ajena a la relación procesal del presente juicio, según se desprende de la certificación del Banco de Venezuela.

La parte actora INSISTE en el embargo por la solidaridad patrimonial laboral de las empresas CONSTRUCTORA ANRA C.A Y CONSTRUCTORA CEVIAL que conforman un grupo económico, solicitando la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20-05-2004 y de la Sala de Casación Social del 10-04-2003, y del articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser el ciudadano RAFAEL MALUFF representante de ambas empresas y ser la primera fiadora de las obligaciones de CEVIAL según se evidencia de documento que acompañó.

Consta que CONSTRUCTORA ANRA C.A no fue citada ni condenada en el curso del proceso, así como tampoco fue alegado en ningún momento la existencia de un grupo de empresas sino solo en la etapa de ejecución.

De acuerdo a nuestra doctrina procesal mas calificada (Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Las Medidas Cautelares Pág. 45), las normas cautelares son de interpretación restringida porque tienden a limitar las garantías personales que prevé la Constitución Nacional, que en este caso es el derecho de propiedad, por lo que la aplicación de sus normas no puede alcanzar por analogía a casos no previstos en la Ley.

Asimismo es conveniente aclarar a la parte actora los límites de la sentencia Sala Constitucional del 14-05-2004, para que en el futuro corrija su evidente confusión:

El criterio expuesto en esta ha permitido que se condene a uno de los miembros de un grupo de empresas que no ha sido citado en aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, pero ha señalado como requisito indispensable la prueba inequívoca del grupo de empresas. El actor debe haber alegado en su demanda y probado en el curso del proceso la existencia del grupo de empresas y además señalado cual de sus componentes ha incumplido, y el juez al sentenciar debe haber condenado al grupo o a uno de sus miembros conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige los procesos dominados por el principio dispositivo como es el caso.

Y además aclara la Sala en su sentencia de manera categórica que no puede extenderse la ejecución de sentencias a quien no ha sido demandado como miembro del grupo de empresas, ya que el fallo debe señalar contra quien obra, y de omitir este señalamiento la sentencia NO PUEDE EJECUTARSE CONTRA QUIEN NO FUE CONDENADO.

Al no haber cumplido la parte actora los extremos señalados por la Sala Constitucional de comprobar que CONSTRUCTORA ANRA C.A y CONSORCIO CEVIAL C.A son un grupo de empresas, ni haber demandado al grupo, ni haber el tribunal a quo condenado a la CONSTRUCTORA ANRA C.A, y por haber probado esta ultima su propiedad sobre los bienes embargados, forzoso es para quien decide REVOCAR el auto del 28-10-22004, de conformidad con el artículo 527 y 546 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV

DECISIÓN


Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL VICENTE NAVAS, Apoderado judicial del Tercero Opositor: Entidad Mercantil CONSTRUCTORA ANRA, C.A contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado de fecha 28 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Mayo 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 5:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria Temporal


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ


Abogº AFR/ZGD/NLR
Exp. Nº UP11-R-2005-000014

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UP11-R-2005-000014 relativo al Juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ NAVAS contra el CONSORCIO EMPRESARIAL DE VIALIDAD CEVIAL, C.A, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los doce (12) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.

La Secretaria Temporal


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ