REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Treinta y Uno de Mayo de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: UC11-R-2003-000006.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abog° SALOMON ESPINA OLIVARES Y KARL EDWARD CHURRION, Inpreabogado Nros. 9.228 y 44.993, Apoderados judiciales de la Empresa LINARES MANSILLA C.A (LIMAN).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIAS ROBERTO PEREZ SOLER, C.I. 7.512.994.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abog° ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA Y JOSE ANGEL GONZALEZ, Inpreabogado Nro.49.376 y 30.951.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: EXTINTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIAL DEL ESTADO YARACUY.
Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera Instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 9 Ejusdem.
I
Conoce esta Alzada la APELACION ejercida por el Abogado SALOMON ESPINA OLIVARES Inpreabogado Nro 9.228 Apoderado judicial de la Empresa LINARES MANSILLA C.A (LIMAN), contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la Empresa LINARES MANSILLA C.A (LIMAN), por el ciudadano ELIAS ROBERTO PEREZ SOLER declarada CON LUGAR por considerar el a-quo que la demandada no contesto la demanda, en la oportunidad fijada para ello, ni probo nada en el lapso probatorio, cuando tenia oportunidad para hacerlo, ordenando el pago de los conceptos adeudados. Esta sentencia fue REVOCADA por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 24 de Abril de 2002 contra la cual fue ejercido el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial al revocar la decisión dictada el 26-07-2001 en la cual ordena reponer la causa al estado de fijar por auto expreso el acto de contestación de la demanda violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por declarar una reposición inútil e indebida, por lo que declara nula la sentencia de fecha 24-04-2002 y repone la causa al estado de que esta instancia dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo del asunto.
II
La parte recurrente fundamenta su apelación en su escrito de informes de fecha 16-01-2002 en que:
En el presente caso se violaron disposiciones de orden público, ya que la juez a quo no se atuvo a lo probado en autos.
Estando las partes a derecho y antes de proceder a la contestación de la demanda se oposurieron dos cuestiones previas, una por incompetencia del Tribunal Laboral de San Felipe para conocer de la reclamación ya que en el libelo de demanda no se expreso donde se prestó la reclamación laboral, y por tener la demandada su domicilio en la ciudad de Barinas. Sin embardo el juez a quo no tramitó la cuestión previa en el lapso de ley sino que abrió un lapso ordinario de pruebas.
Solicitó la reposición de la causa a los fines de que se dictara decisión sobre la incompetencia, diligencia que no fue proveída.
En sentencia interlocutoria de fecha 25-09-2000 el tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y procedió a notificar a las partes, comisionando al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara para realizar la notificación de la empresa demandada conforme a lo solicitado por el actor, aun cuando el poder otorgado a los abogados ya había expirado.
Cinco meses después el tribunal a quo procede a aperturar el acto de contestación de la demanda, dejando en completa indefensión a la empresa demandada.
Solicita la revocatoria de la decisión dictada por el a quo por ser inmotivada y por menoscabar los derechos garantizados en la Constitución, como lo es el derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Solicita además se declare la PERENCION de la instancia.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizarán a la luz de la legislación vigente para la época en que se sustanció la presente causa es decir, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al ser un proceso instaurado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( 13 de Agosto de 2003).
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 03 de Enero de 1.997, ingresó a trabajar en la empresa LINARES MANSILLA C.A como Gerente Técnico, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, excepto los viernes cuya hora de salida era a las 4:00p.m.
Que en fecha 25 de julio del 1.998, fue despedido injustificadamente, devengando para ese momento un salario de Bs. 750.000, oo mensuales.
Alega el actor que la demandada altero las condiciones existentes de trabajo, lo que para el constituye un despido indirecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 parágrafo primero literales “a” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ha realizado gestiones para que la empresa le cancelara los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, siendo infructuosas, por lo que demanda el pago de Prestaciones Sociales y conceptos dejados de pagar en la suma de: DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (17.999.500,), discriminados de la siguiente manera:
1. Diferencia de Salario (Marzo 1997 y Julio 1998)
16 salarios x Bs. 750.000, oo………………………………………………..……………Bs. 12.000.000, oo
2. Indemnización sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T)
45 días x Bs. 25.000, oo………………………………………………………………..….Bs. 1.125.000, oo
3. Indemnización adicional por despido injustificado (Art. 125 L.O.T)
60 días x Bs. 25.000, oo…………………………………………………………..…..…..Bs. 1.500.000, oo
4. Vacaciones cumplidas y no disfrutadas (Art. 219 L.O.T)
15 días x Bs. 25.000, oo…………………………………………………………………...Bs. 375.000, oo
5. Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 L.O.T)
12,48 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….……………………………..Bs. 312.000, oo
6. Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T)
8 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….……………………………………Bs. 200.000, oo
7. Utilidades (Art. 174 L.O.T)
22,50 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….…………………………..…Bs. 562.500, oo
8. Indemnización de Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
03-01-97 – 18-06-97:
10 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….…………………………..……..Bs. 250.000, oo
19-06-97 – 25-07-98:
67 días x Bs. 25.000, oo…..…………………….…….…………………………..……...Bs. 1.675.000, oo
9. Total…………………………………………………………………………......................Bs.17.999.500,oo
Indexación
CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 155)
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda LINARES MANSILLA (LIMAN), la demandada no presentó escrito de contestación, ni por medio de apoderado a pesar de haber sido notificados sus apoderados judiciales SALOMON ESPINA Y KARL EDWARD CHURRION, el día 05-03-2001 (folio 153), en el domicilio situado en la carrera 17 entre calles 26 y 27 Edificio Los Próceres oficina Nº 4 de la ciudad de Barquisimeto.
IV
Dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por el, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni probare nada que le favorezca.
Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso planteado, se concluye que la demandada tiene en su contra la presunción de admisión de los hechos si nada probare que lo favorezca por lo que corresponde a esta alzada verificar las pruebas.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE (f. 4-14 y 169-173)
Acompañadas en el libelo:
a. Carnet de identificación del actor expedido por la demandada, Oficio de fecha 16-01-97 y sus anexos dirigidos por el actor a CANTV y Planilla de control de acceso de CANTV a empresas contratistas de fecha 03-02-97 (f. 4-12), se aprecian como evidencia de la prestación del servicio del actor como Gerente Técnico de LINARES MANSILLA C.A.
b. Oficio de fecha 19-10-98 dirigido por el actor a CANTV (f. 14), No se aprecia por el principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.
En el lapso probatorio:
DOCUMENTALES.
c. Copia certificada de Poder otorgado por la demandada a los ciudadanos Pastor José Meléndez Reyes y Miriam Orali Linarez de Meléndez de fecha 08-08-2000 (f. 170-171), No se aprecia al no aportar nada a los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
V
EN CUANTO A LA PRESUNCION DE CONFESION
De la revisión de las actas procesales se evidenció que la demandada LINARES MANSILLA C.A (LIMAN), fue debidamente citada en el presente proceso (f. 153); cuestión ésta que fue determinada en la sentencia de la Sala de Casación Social, consta también que no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra y no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos de la demandada. Asimismo se observa que la pretensión del actor tiene un manifiesto fundamento jurídico que no resulta contrario a derecho como lo es el cobro de prestaciones sociales por parte de un trabajador.
Cumplidos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para este Tribunal declarar la presunción de CONFESIÓN FICTA de la demandada de los hechos narrados por el actor y así se decide.
En consecuencia se declara CON LUGAR el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ELIAS PEREZ SOLER contra la empresa LINARES MANSILLA C.A (LIMAN).
VI
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PERENCION
Solicita la demandada la perención de la instancia por carecer de representación del actor la Abogada MILAGROS GARCIA al haber renunciado al poder el Apoderado sustituyente Abogado ARGENIS DARIO OSORIO (f. 204 y vlto) y haber otorgado poder el actor a los abogados JOSE ANGEL GONZALEZ, MANUEL ALBERTO CAMACARO Y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ (F. 445 Y 446) de conformidad con los artículos 199, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal observa que la actuación de la referida Apoderada en fecha 04-05-04 (f. 506) consistió en solicitar la notificación a la demandada del avocamiento de este Tribunal para la continuación del presente juicio, el cual se encontraba en estado de sentencia por el reenvío ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-10-2002. Consta también en este expediente que en ningún momento este proceso ha estado paralizado por el lapso de un año, existiendo actuaciones procesales ininterrumpidas desde 1999 hasta el presente año.
En consecuencia visto que la actuación procesal de la Abogada MILAGROS GARCIA ocurrió en estado de sentencia para una solicitud de mero trámite, intrascendente en este proceso, y no estando llenos los extremos establecidos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara IMPROCEDENTE la perención solicitada y así se decide.
VII
EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS
Declarada la confesión ficta de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil todos los extremos señalados en el libelo por el actor, se tienen como admitidos: la relación de trabajo desde el 03/01/1997 hasta el 25/07/1998, que la misma terminó por despido injustificado, que el último salario mensual fue de Bs. 750.000,oo mensuales; extremos que son suficientes para la procedencia del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223, 174 y 125 que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de antigüedad (de cinco días de salario cada mes), que cuando sea a tiempo indeterminado y finalice por despido injustificado tiene derecho a la prestación de preaviso (de un mes de salario después de un año) y a una indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.T.), y salarios retenidos, que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo) a menos que la convención colectiva aplicable establezca una cantidad mayor (Art. 508 L.O.T.), que tiene derecho a una bonificación especial vacacional de siete (7) días de salario por año y a una bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 184 de la L.O.T.), y que tiene derecho al pago de intereses a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades.
En consecuencia, determinado el salario devengado y el término de la relación de trabajo, esta Alzada pasa a calcular las prestaciones Sociales que se consideran PROCEDENTES, en una relación de trabajo de un año, seis meses y veintidós días y un salario de Bs. 750.000, oo mensuales.
1. Antigüedad Art. 108 L.O.T
CORTE DE CUENTA (03-01-97 al 18-06-97)
10 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….…………………………..……...Bs. 250.000, oo
Año 97 30 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….……………………….Bs. 750.000,oo
Año 98 35 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….……………………….Bs. 875.000,oo
Total ………………………….…….…………………..……………….….Bs. 1.875.000,oo
2. Vacaciones Art. 219 L.O.T
Año 97 15 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….……………………….Bs. 375.000,oo
Año 98 8,75 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….……………….….. Bs. 218.750,oo
Total ……………………………………………………………………...…......Bs. 593.750,oo
3. Bono Vacacional Art. 223 L.O.T
Año 97 7 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….……………………..…..Bs. 175.000,oo
Año 98 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….………………………….….Bs. 100.000,oo
Total ……………………………………………………………………...….......Bs. 275.000,oo
4. Utilidades Art. 174 L.O.T
Año 97 15 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….……………………….Bs. 375.000,oo
Año 98 8,75 días x Bs. 25.000, oo………………………….…….……………….….. Bs. 218.750,oo
Total ……………………………………………………………………...…......Bs. 593.750,oo
5. Indemnización Art. 125 L.O.T
105 días x Bs. 25.000, oo…………………………………………………………..…....Bs. 2.625.000, oo
6. Salarios Retenidos
16 meses x Bs. 750.000, oo………………………….…….………………………….Bs. 12.000.000,oo
Total Prestaciones……………………………………………………….....................Bs. 17.962.500, oo
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (3 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.
Quiere decir que se le adeuda al trabajador accionante la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (17.962.500, oo), monto al cual deberá agregarse la corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado SALOMON ESPINA OLIVARES Inpreabogado Nro 9.228 Apoderado judicial de la Empresa LINARES MANSILLA C.A (LIMAN), parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ELIAS ROBERTO PEREZ SOLER.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ELIAS ROBERTO PEREZ SOLER, contra la empresa ampliamente identificada en los autos.
TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada empresa LINARES MANSILLA C.A (LIMAN), a cancelar al actor la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (17.962.500, oo), por concepto de prestaciones sociales así como el pago de la cantidad que por corrección monetaria resulten de la Experticia complementaria de este fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA con modificaciones la sentencia apelada.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 4:10 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZGD/NLR
Exp. Nro: UC11-R-2003-000006
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UC11-R-2003-000006, relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por PEREZ SOLER ELIAS ROBERTO contra la empresa LINARES MANSILLA C.A (LIMAN), y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2005. Años: 195° y 146°
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
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