REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO : UC11-R-2003-000009

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro.34.930, apoderado Judicial de la Asociación Civil INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC).

PARTE DEMANDANTE Abogado ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado Nro. 24.555, Apoderado Judicial del ciudadano EDYS ROLANDO ORTEGA ACOSTA.

TRIBUNAL A-QUO: Extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I

Del Auto Apelado


Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2001 por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Apoderado Judicial del INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC), contra el auto dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26-03-01, que NIEGA las Cuestiones previas opuestas y sólo toma como válida la Contestación de la demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2001 por el ciudadano Fernando Alberto Zavala Ruíz, cursante
II
Motivaciones de esta Alzada para Decidir

El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar el auto de fecha 20 de Marzo de 2001 lo hizo de acuerdo a los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil normas aplicables en materia Contestación de demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia se desprende que cursa al folio uno (1) diligencia de fecha 12 de Marzo de 2001, suscrita por el ciudadano FERNANDO ALBERTO ZABALA RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.811.303, quien actuando en su condición de Representante Legal de la Asociación Civil Instituto Vocacional de Venezuela (INSTIVOC) y asistido por el Abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ Inpreabogado 47.115 procede a dar contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales.

Consta también que en esta misma fecha comparece el Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 34.930 Representante Legal de la demandada (folios 2 al 24) para oponer la Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 Ejusdem y a contestar la demanda interpuesta. Consta también que este apoderado compareció ante el a-quo en fecha 16-03-01 para solicitar se tomara en cuenta para la contestación de la demanda solamente el escrito presentado por él en fecha 12-03-01, por ser la única representación acreditada de la demandada al no poder el ciudadano Fernando Alberto Zabala Ruíz representarla por ser facultad de la Junta Administradora, quien de manera conjunta puede hacerlo.

La Abogada ZAFIRO NAVAS Apoderada Judicial de la parte actora solicitó en fecha 26-03-01 se tuviera como no hecho el escrito de cuestiones previas introducido por el Abogado RUBEN RUMBOS por haber sido contestada la demanda por el ciudadano FERNANDO ZABALA, por ser la contestación único acto y preclusivo.

III
En cuanto a la Contestación de la Demanda

Los artículos 359, 346 y 364 del Código de Procedimiento Civil establecen la oportunidad procesal para Contestación de la Demanda y el Principio de trabazón de la litis y a tal efecto disponen:
ARTÍCULO 359: La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
ARTÍCULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas
ARTÍCULO 364: Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

De la lectura de estos artículos se desprende que el Legislador Venezolano en obsequio del Derecho de Defensa de las partes ha concebido al acto de Contestación de la Demandada de una manera amplia, es decir, que a diferencia del Código anterior permite su interposición en una oportunidad holgada, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación, a cualquiera de las horas de despacho y sin necesidad de la presencia del demandante, derogando la interposición para un día fijo y a una hora determinada para minimizar los riesgos de la confesión ficta.


El fundamento de esta amplitud son las exigencias de certeza, seguridad y de igualdad que se quiere garantizar a las partes de acuerdo a nuestra Doctrina procesal más calificada (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, Pag. 129).

Por otra parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece que el Estado garantizará una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita y sin formalismos inútiles, y el artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites.

Bajo este marco legal y conceptual, para quien decide es indudable que es POSIBLE que el demandado presente escritos complementarios o de ampliación de la contestación de la demanda porque ello no atenta contra el Principio de Equilibrio Procesal e Igualdad Procesal, posición asumida pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil (Tomo CXXXVII 218-96) y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil el 12 de noviembre de 2002, sentencia Nro. 0418 (Rafael M. Angarita Vs. Pedro R. Rivas, Exp. Nro. 000856), criterio que acoge esta sentenciadora.

Planteada así la cuestión al haber sido presentados dos escritos de contestación de la demanda por diferentes apoderados de la demandada INSTIVOC, es evidente que ambos escritos al no ser contradictorios deben ser tomados como parte de la Contestación de la demanda y no como erróneamente interpretó el Tribunal a-quo de considerar tan sólo como contestación el presentado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO ZABALA RUÍZ, porque como vimos esta interpretación atenta contra el Derecho de Defensa de la demandada INSTIVOC.

Sin embargo al haber sido presentadas en el segundo escrito de contestación cuestiones previas por el parte del Abogado RUBEN RUMBOS, esta Alzada considera las mismas como no presentadas de conformidad con el Artículo 346 ejusdem y de acuerdo a criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal.

En consecuencia se revoca parcialmente el auto apelado en el cual se toma como presentada tan sólo la contestación de la demanda que riela al folio 54 del Expediente, dejando inalterable el pronunciamiento sobre las cuestiones previas, debiendo tenerse como contestación los alegatos de ambos escritos para ser resueltos por el a-quo en su debida oportunidad y así se decide.
DECISIÓN


Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2001 por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Apoderado Judicial del INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC), contra el auto dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26-03-01.

SEGUNDO: QUEDA PARCIALMENTE REVOCADO el auto apelado.

TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 31 días del mes de mayo de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ


En la misma fecha, siendo las 12:06 P.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-



La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

IG/ZGD/MG
Exp. Nº UC11-R-2003-000009



Abog., ZORAN GARCIA DIAZ Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. Nº UC11-R-2003-000009 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto EDYS ROLANDO ORTEGA ACOSTA contra INSTIVOC, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, en San Felipe a los 31 días del mes de mayo de 2005. Años: 195º y 146º.-


La Secretaria,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ