REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Cinco de Mayo de Dos Mil Cinco
195º y 146º


SENTENCIA


EXPEDIENTE: UC11-R-2003-000013 (TSCMTM-4012-04-2003)

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados Manuel Vicente Navas y Carlos Beltrán Barrios Avendaño, Inpreabogado Nros. 11.563 Y 8.215 respectivamente, Apoderados judiciales de las Empresas TINTORERIA LA ESPAÑOLA S.R.L., TRANSPORTE LA ESPAÑOLA S.R.L. E INMOBILIARIA REYSO S.R.L.

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAMON ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 1.867.201, actuando en su propio nombre.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (EXTINTO)


Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el Artículo 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizarán a la luz de la legislación vigente para la época en que se sustanció la presente causa es decir, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al ser un proceso instaurado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( 13 de Agosto de 2003).

I




Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2001, por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra las empresas Tintorería La Española S.R.L, Transporte la Española S.R.L e Inmobiliaria Reyso S.R.L., por el ciudadano Jesús Ramón Acosta, declarada CON LUGAR, por considerar el a-quo que la parte actora probó la relación con las empresas demandadas, quienes en forma conjunta concurrieron al proceso a darse válidamente por citadas, lo que demostró al Tribunal que el actor tuvo una relación de subordinación en las empresas demandadas como una UNIDAD ECONOMICA.

II





LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión:

 Que desde el mes de enero de 1982 ingresó a prestar sus servicios como Abogado para las empresas TINTORERIA LA ESPAÑOLA S.R.L., TRANSPORTE LA ESPAÑOLA S.R.L. E INMOBILIARIA REYSO S.R.L. hasta el 23 de diciembre de 1994 fecha en que fue despedido con un tiempo de servicios de 13 años.

 Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 1.666.66 diarios, es decir, Bs. 50.000.00 mensual.

 Que habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios, procede a demandar las mismas estimadas en la cantidad de Dos Millones cuatrocientos setenta mil novecientos noventa y uno bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.470.991.05) discriminadas de la siguiente manera:

 Preaviso (Art. 104 L.O.T.)
90 días x Bs. 1.666.66 =....……………………………………………………………………….......Bs. 149.999, 40

 Antigüedad
780 días x Bs. 1.666.66 =………………………………………………………………………........Bs. 1.299.994,80

 Vacaciones Vencidas:
199 días x Bs. 1.666.66 =………………………………………………………………………….......Bs. 331.665,34

 Bono Vacacional:
119 días x Bs. 1.666.66 =………………………………………………………………………….......Bs. 198.332,54

 Días feriados:
6 días x Bs. 1.666.66 =…………………………………………………………………………….......Bs. 9.999,96

 Utilidades:
195 días x Bs. 1.666.66 =…………………………………………………………………………......Bs. 324.998,70

 Intereses: ….……………………………………………………………………………………............Bs. 156.000,31

TOTAL………………………………………………………………………..…….......Bs.2.470.991, 05

Corrección monetaria o indexación.


CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada negó:

 La relación laboral del actor con su representada y las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo.

 El despido y el salario devengado (Bs. 50.000, oo mensuales), alegando que el actor jamás fue empleado bajo ninguna forma de contratación por ninguna de las empresas por ellos representadas.

 Rechazó pormenorizadamente las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales alegando que no existió vínculo jurídico que haga presumir la existencia de la relación laboral.

La parte demandada admitió:

 Que los ciudadanos Pascuala Alonso de Rey, Dr. Antonio Hilario Rey Alonso y Juan Vicente Rey Alonso Sucesores del ciudadano Servando Rey solicitaron los servicios profesionales del Abogado Jesús Ramón Acosta para que se ocupara de la realización del Inventario de Bienes del acervo hereditario, quien por su gestión profesional justiprecio sus honorarios en la cantidad de Bs. 51.498.83 que fueron pagados en fecha 25-04-1983.

 Que actuó por haber sido contratado por los sucesores, terminando la relación profesional al concluir su trabajo y percibir los honorarios correspondientes.

 Que en otras aisladas ocasiones se le solicitaron sus servicios profesionales para alguna actuación, pero que una vez cumplida la misma le fueron satisfechos sus honorarios profesionales, para lo cual ni siquiera fue constituido en APODERADO JUDICIAL NI CONSULTOR JURIDICO permanente al servicio de las empresas

III





Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que al haber sido negada la relación de trabajo al actor le corresponde probar la prestación del servicio y la fecha de inicio y terminación de la relación; y la demandada el pago de (Bs. 51.498,83) por sus servicios prestados como abogado.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Acompañadas con el Libelo:

A.- DOCUMENTALES:

 Copias simples de Acta Constitutiva de la Sociedad TINTORERIA LA ESPAÑOLA S.R.L., (folios 5 - 6). Se aprecian como evidencia de que el ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO es el Administrador principal de la Sociedad al no haber sido impugnada por la demandada.

 Copias simples de Acta constitutiva y Acta de Asamblea de la Sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE LA ESPAÑOLA S.R.L. (f. 10-12, 13 y 14). Se aprecian como evidencia de que el ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO es el Administrador principal de la Sociedad al no haber sido impugnada por la demandada.

 Copias simples de Acta Constitutiva y de Acta de Asamblea de la Sociedad INMOBILIARIA REYSO S.R.L., (f. 15-17 y 20). Se aprecian como evidencia de que el ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO es el Administrador principal de la Sociedad al no haber sido impugnada por la demandada.

 Copia simple de ESCRITO DECLARACION DE HERENCIA, Planillas Sucesorales Nros. 1350, 1075 y 1074 del Ministerio de Hacienda de fechas 22-10-1984 y 25-07-84, Planilla de Liquidación no. 065 de fecha 20-01-1986, por Bs. 15.284,68 del Ministerio de Hacienda Fotocopia Acta de verificación de la declaración sucesoral de fecha 09-05-83 Servando Rey Antón, Fotocopia de planilla para reclamaciones emanada de la Inspectoria del Trabajo (f. 21 al 37 y 51), se aprecian como evidencia del servicio prestado por el actor al ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO el 25-04-83.

EN EL LAPSO PROBATORIO

a. Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) región Centro Occidental (f. 211 y 207): No se aprecian por cuanto no aportan ningún elemento a los hechos controvertidos.

b. Informe al Juzgado de Municipios Urbanos del Estado Yaracuy (f.269), se aprecia como evidencia de los servicios prestados por el demandante a la demandada en juicio De prestaciones sociales.


c. Exhibición de Documentos:

 Credencial de inversionista Nacional (f. 122 – 123): De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto al no haber comparecido la parte, como evidencia de la gestión del actor para las demandadas en agosto de 1984..

 Oficio de fecha 16-12-1982, marcada “E”. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto al no haber comparecido la parte como evidencia de la gestión del actor para la demandada en septiembre de 1992.

 Recibos de pago mensual devengados correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994 (f. 130-165): De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto al no haber comparecido la parte como evidencia de los salarios devengados por asesoria jurídica.

d. Declaraciones de los testigos: Rosalbo de Lima y Rafael Villarreal (f. 220 al 228): Se aprecia al ser conteste en que el actor prestó servicios para las demandadas desde enero 82 hasta 1994 (Pregunta Sexta), de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV

EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO


De la forma que la demandada dió contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, reconociendo que entre las partes existía una relación, aunque no laboral, sino de Servicios Profesionales de Abogado, demostrada por el pago de Honorarios Profesionales, surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” Esta presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que la carga de desvirtuarla corresponde a la parte demandada.

El articulo 4to. Del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes. Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.”

De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral el Abogado puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no.

En el caso que nos ocupa, la defensa central de la parte demandada estriba en alegar la inexistencia de una relación de trabajo por haber sido una relación signada por la prestación de servicios como Abogado en el libre ejercicio de su profesión, por lo que quien juzga pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.

Es importante aclarar que el hecho de calificar el pago de los salarios como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios del Abogado son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común el fundamento legal o ley motiva, que en ambos casos sirve para que el trabajador –Abogado, (en ejercicio libre de la profesión o Abogado subordinado por una relación laboral), obtenga los bienes y servicios para lograr una vida digna y decorosa.

Del estudio de las actas procesales se observa que la demandada no logro desvirtuar la presunción surgida del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que evidenciada la prestación de servicios por diferentes actuaciones profesionales prestadas al representante de las empresas demandadas, ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO, resulta imperioso concluir que la relación entre las partes es de carácter laboral.

En consecuencia, habiendo quedado probados los extremos señalados por el actor en su libelo, es decir, una relación laboral desde enero de 1982 hasta el 23-12-1994 y un salario de Bs. 50.000,oo mensuales y que las empresas Tintorería La Española S.R.L., Transporte la Española S.R.L e Inmobiliaria Reyso S.R.L tienen el carácter de Patronos de conformidad con el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales debe prosperar de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Asimismo, no habiéndose probado en autos que el despido fue justificado, quien juzga considera PROCEDENTE el pago reclamado por este concepto. Sin embargo al no aparecer de autos que prestó servicios los días feriados hayan sido probados, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que exige probar los conceptos diferentes a los legales, se considera IMPROCEDENTE su pago y así se establece.


V

EN CUANTO A LAS CANTIDADES RECLAMADAS


En consecuencia esta Alzada pasa a recalcular las cantidades solicitadas declarando PROCEDENTE el pago de los siguientes conceptos:

 Antigüedad (01-01-82 al 23-12-94)
720 días x Bs. 1.666,66 =………………………………………………………………………….......Bs. 1.199.995, 2

 Preaviso (Art. 104 L.O.T.)
180 días x Bs. 1.666,66 =……………………………………………………………………………....Bs. 299.998, 8

 Vacaciones Vencidas
246 días x Bs. 1.666,66 =……………………………………………………………………………....Bs. 409.998, 36

 Bono Vacacional
150 días x Bs. 1.666,66 =……………………………………………………………………….........Bs. 249.999,oo

 Utilidades
180 días x Bs. 1.666,66 =…………………………………………………………………………......Bs. 299.998, 8

TOTAL………………………………………………………………………………........Bs.2.459.990, 1



Quiere decir que se le adeuda a la trabajadora accionante la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa mil bolívares con un céntimo (Bs. 2.459.990, 1), monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y esta sentencia (9 años y 9 meses), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las empresas TINTORERIA LA ESPAÑOLA S.R.L, TRANSPORTE LA ESPAÑOLA S.R.L. E INMOBILIARIA REYSO S.R.L a través de sus Apoderados Judiciales Abogados MANUEL VICENTE NAVAS Y CARLOS BELTRÁN BARRIOS, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN ACOSTA contra las empresas Tintorería La Española S.R.L, Transporte La Española S.R.L. e Inmobiliaria Reyso S.R.L, solidariamente responsables.

TERCERO: Queda confirmado con modificaciones el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada TINTORERIA LA ESPAÑOLA S.R.L., TRANSPORTE LA ESPAÑOLA S.R.L. E INMOBILIARIA REYSO S.R.L., solidariamente a pagar aL demandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.459.990, 1).

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

SEXTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Temporal,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ




Exp. UC11-R-2003-000013 (4012-04-2003)
AFR/ZGD/NLR

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. Nº UC11-R-2003-000013 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN ACOSTA contra las empresas Tintorería La Española S.R.L, Transporte La Española S.R.L. e Inmobiliaria Reyso S.R.L., y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los cinco (05) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.-


La Secretaria Temporal,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ