REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Nueve de Mayo de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-R-2005-000028

PARTE ACTORA: Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado Nro.30.898.

PARTE DEMANDADA: C.A BANANERA VENEZOLANA, en la persona de su Presidente PEDRO AGUSTIN DUPOY.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámite procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.


I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA



Conoce esta superioridad la sentencia dictada en fecha 12 de ABRIL de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y plantea Conflicto de Competencia ante esta alzada a los fines de que se decida quien debe conocer los procedimientos de Intimación de Honorarios Profesionales.




II
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

EL 31-01-1994 la ciudadana BEATRIZ DE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.376.623 en su condición de Abogado, demanda por el procedimiento de intimación establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la C.A BANANERA VENEZOLANA para que pague o sea condenado al pago de Bs. 227.000, 00 por concepto de honorarios profesionales que le corresponden.

En fecha 16-02-1994 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial ADMITE la demanda e INTIMA al demandado para que dentro del lapso de 02 días hábiles siguientes Conteste la demanda y dentro de diez (10) días hábiles siguientes pague o ejerza el derecho de retasa conforme al articulo 25 de la Ley de Abogados. El 16 de enero del 2004 recibe el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Estado avocándose al conocimiento de la causa la Juez Gloria Morales. En fecha 05 de abril del 2004 se fija día y hora para la designación de Jueces Retasadores efectuándose dicha designación el día 28 de abril de ese año. El 02 de agosto de ese 2004 la Abogada Yoliver Sánchez Juez de la causa y el 03-02-05 DECLINA la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, por considerar que su competencia funcional es para conocer las causas después de agotados los medios alternativos de resolución de conflictos ante el Juez de Mediación. En fecha 31 de marzo del 2005 recibe y se avoca al conocimiento de la causa el Juzgado Segundo de Sustanciación anteriormente señalado, declarándose INCOMPETENTE para conocer la causa en fecha 12-04-05, por cuanto expresa que lo conducente es una actividad valorativa de las actuaciones realizadas, en la cual se debe emitir una opinión, es por lo que Declina la competencia en este Juzgado ordenando remitir el expediente.

Planteado así el conflicto corresponde a esta alzada determinar a que tribunal corresponde conocer el procedimiento de intimación de honorarios profesionales solicitada por actuaciones realizadas en un juicio laboral.

III




En relación a este punto esta alzada sostiene el criterio establecido por este Juzgado Superior del Trabajo en (Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2005, Caso Mary Judith Arias Vs. José Ángel González), la cual establece que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro 818 del 15-07-04. MARIA MAGALI MACEDO Vs. ANGEL TOMAS FALCON), que la competencia civil la tendrá excepcionalmente el Juez del trabajo competente, por razones de celeridad procesal, al obrar en esos autos la actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios.

Al establecer la Sala de Casación Social en la sentencia antes señalada que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales es un juicio intimatorio propio que se sustancia y decide en el mismo expediente en que se origino, es indudable que la competencia para conocer la tiene el juez laboral y no el civil.

De acuerdo a la nueva organización de los tribunales laborales en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la primera instancia esta distribuida en dos tipos de jueces, de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio, correspondiéndole al primero la fase de sustanciación, mediación y ejecución y al segundo la fase de juzgamiento, conforme al articulo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en cuenta que el proceso de intimación de honorarios es independiente del proceso laboral, debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil y no conforme al de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con fases conciliatorias. Además, siendo un procedimiento especial en el que no se notifica al demandado para que conteste la demanda sino que se le intima para que PAGUE o se OPONGA a la pretensión del demandante; el competente para conocer es el juez de juicio. Por último, tomando en cuenta que el juez que recibe la solicitud en los procedimientos de intimación deberá tener facultad para valorar las pruebas acompañadas a los fines de verificar la procedencia del reclamo, facultad de juzgamiento que no posee el juez de sustanciación, por lo que el competente para conocer es el Tribunal de Juicio y no el de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como ocurre en materia de amparo.

En consecuencia por todas las anteriores consideraciones, se declara COMPETENTE para conocer de la Intimación de Honorarios Profesionales de la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual la causa continuará su curso al tercer día hábil siguiente al recibo del expediente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195º y 146º.-

La........

Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria,

Abog. ZOARN GARCIA DIAZ
AFR/ZGD/NLR.-
ASUNTO: UP11-R-2005-000028


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el ASUNTO P: UP11-R-2005-000013 relativo a la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por la abogada contra la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA, en la persona de su Presidente PEDRO AGUSTIN DUPOY y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los nueve (09) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.-


La Secretaria,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ