REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: UH11-L-2004-000328


SENTENCIA





Demandante: Aly Francisco Loyo Paredes titular de la cédula de identidad número 11.654.345

Apoderado: Abog. Zafiro Navas Iñiguez y Mariela Piñero, inscritas en el INPREABOGADO bajo el nº 24.555 y 108.417 respectivamente.


Demandada: Ciudadano Leonardo Fernández Núñez, cédula de identidad No. 6.297.000, en su condición de propietario de la empresa Fundo Santa Maria

Apoderado: Abog. Alba Marchi y Emilio Zamar INPREABOGADOS Nº 46.597 y 56.021


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta en fecha 22 de junio de 2004 por el ciudadano Aly Francisco Loyo Paredes contra Leonardo Fernández Núñez, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Julio de 2004, debido a la reforma de demanda presentada en fecha 21-07-2004, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 26-08-2004 y celebrándose la audiencia preliminar en fecha 09-09-2004, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 10-03-2005, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia no se logró la conciliación entre las partes. Asimismo, se declara la incomparecencia de la demandada con fundamento en la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. AA60-S-2004-000905 de fecha 15 de octubre de 2004 en la cual se establece: “… 2º… si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción IURIS TANTUM), caso en el cual el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio ( articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) …” y se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
De los alegatos del Actor



Alega el actor en su libelo de demanda que prestó servicios como TECNICO PECUARIO para la empresa FUNDO SANTA MARIA, propiedad del ciudadano Leonardo Fernández Núñez desde el día 01 de Julio de 1999 hasta el día 14 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y sin que le fueran reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo. Manifiesta que cumplía con un horario de trabajo comprendido entre las 8:00AM., antes meridiem hasta la 5:00PM., devengando un ultimo salario de Bs. 9.276,00 diarios.

Que la empresa no cumplió con las normas referentes a la Ley de Política Habitacional dejándole de hacer la correspondiente retención de su aporte legal así como tampoco hacia el aporte correspondiente al Seguro Social el cual jamás fue realizado a su favor. Que sus vacaciones le fueron canceladas pero nunca las disfruto. Igualmente manifiesta que recibió por parte del empleador la cantidad de Bs. 3.999.500,43 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, aun cuando la cantidad correcta por este concepto debió ser de Bs. 4.337.128,19, es decir, que la empresa dejo de pagarle la cantidad de Bs. 337.627,76 mas las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir tal como se evidencia de providencia administrativa de fecha 04-09-2003, en la cual se ordenaba su reenganche y el pago de sus salarios caídos, cuyo contenido fue notificado a la empresa en fecha 24-05-2004, negándose la misma a dar cumplimiento al mandato de dicha providencia, razón por la cual la accionante renuncio a su cargo en fecha 28-05-2004. Solicita que se le acuerde medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales, motivo por el cual demanda al ciudadano Leonardo Fernández Núñez para que le pague la mismas, las cuales estima en la cantidad de Bs. 6.767.688,90 discriminadas de la siguiente manera:

> Diferencia de Antigüedad (art. 108 LOT)
Bs. 428.974,00
> Indemnización Preaviso (art. 125 LOT)
60 dias x Bs. 9.276,00 = Bs. 534.297,60
> Indemnización (art. 125 LOT.)
120 dias x Bs. 9.276,00 = Bs. 612.216,00
> Vacaciones Fraccionadas:
19 dias x Bs 9.276,00 = Bs. 176.244,00
> Utilidades Fraccionadas:
2.5 días x Bs. 9.276,00 = Bs. 23.190,00
> Intereses: Bs. 124.404,46
> Vacaciones
48 dias x Bs. 9.276,00 = Bs.445.248,00
> Bono Vacacional:
24 dias x Bs. 9.276,00 = Bs. 233.424,00
TOTAL: Bs. 2.593.488,90
> Salarios Caídos:
15 meses a razón de Bs. 278.280,00 mensuales = Bs. 4.174.200,00

TOTAL: Bs. 6.767.688,90

II
De la Contestación a la Demanda


Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada no dio contestación a la misma, en consecuencia no hay determinación de los hechos controvertidos



De la Audiencia

La parte actora a través de su Apoderado Judicial ratifico todos los elementos probatorios promovidos en su oportunidad e insistió en que se declare la confesión y admisión de los hechos.

Que la parte demandada incumplió con l o dispuesto en la norma ya que debió decir para que o con que objeto fueron promovidas las pruebas para cumplir de manera efectiva el principio de control de la prueba.
Que la demandada pretendió traer a la audiencia alegatos y elementos probatorios ue no fueron promovidos en su oportunidad o por lo menos en la contestación de la demanda.

Asimismo argumento la parte demandada que la providencia administrativa no ha cumplido sus efectos y para ello consigno las actuaciones administrativas llevadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, por lo que debe ser considerada como una prejudicialidad en sede administrativa.

Que había transcurrido el tiempo necesario para que opere en el presente caso la prescripción de la acción.

Que de los recibos de pago traídos a los autos que constan en el expediente se observa que no consta la firma de su cliente sino la otra persona que es su pagador, que además implican unos adelantos efectuados por otra persona que no es su cliente.



De la Carga de la prueba


De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo, principio este, que no podrá ponerse en practica en el presente caso por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda tal como fue señalado anteriormente.


De las pruebas Aportadas


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Documentales:
> Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 04-09-2003 (f.87-88), se aprecia por cuanto no fue impugnado y es un documento publico administrativo, por lo que de conformidad con el articulo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio considerando quien juzga que esta demostrado que la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy ordeno el reenganche del los trabajador y el pago de sus salarios caídos

> Ratifica providencia Administrativa No. 107-03, se aprecia con el mismo argumento señalado Up supra.
>Copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales (f.90) se aprecia como abono de prestaciones sociales canceladas al actor, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Copia fotostática de notificación de fecha 04-12-2003 (f. 91), se aprecia como evidencia de la notificación de la Providencia Administrativa que realizo la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy a la demandada de autos, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

> Tres (3) recibos de pago semanales por Bs. 64.936,00 c/u. (f. 96-98), se aprecian como prueba del pago de esa cantidad a la demandante por el demandado, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Recibo abono a cuenta de Prestaciones sociales por Bs. 400.000,00 ( f. 99), se aprecia como evidencia del pago de esa cantidad a la demandante por la demandada como adelanto de prestaciones, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Planillas de liquidación prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 860.199,99 (f. 100), se aprecia como abono de prestaciones sociales canceladas al trabajador, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Planilla Liquidación de Vacaciones y Utilidades por Bs. 751.333,66 (f. 101), se aprecia como abono de prestaciones sociales canceladas al trabajador por la demandada, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales por Bs. 350.000,40 (f.102), se aprecia como abono de prestaciones sociales canceladas al trabajador por la demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Declaraciones de los testigos: Franklin Antonio Córdova García, y Gumersindo Álvarez, considera quien juzga que las mismas deben ser desechadas por no merecer fe sus dichos, en cuanto a que sus declaraciones fueron vagas e imprecisas y declararon sobre asuntos no debatidos en el proceso. Además de que el primero tiene una relación de compadrazgo con el demandado. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV
Motivación


EN CUANTO A LA PRESCRIPCION

Con respecto al alegato de prescripción formulado por la demandada en el escrito de pruebas referente al trabajador Aly Francisco Loyo Paredes, este Tribunal lo declara improcedente, primero: por haber sido alegado extemporáneamente, vale decir, ha debido oponerlo en la contestación de la demanda y segundo: la relación de trabajo finalizo el 14-02-03, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se realizo en fecha 03-04-2003, la cual fue declarada con lugar en fecha 04-09-2003 y la demanda fu admitida en fecha 25-06-2004, por lo que transcurrieron nueve (9) meses desde la fecha de finalización del juicio, razón por la cual considera quien juzga que el lapso de prescripción no había precluido, todo de conformidad con el articulo 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”

De los alegatos y pruebas promovidas por la actora consta que la accionante presto servicios en la empresa Fundo Santa Maria como TECNICO PECUARIO, que comenzó en fecha 01-07-1999 y termino en fecha 14-03-2003 por despido y que el su ultimo salario fue de Bs. 9.276,00.

Ahora bien, analizadas las pruebas de autos, se evidencia que entre la accionante y la accionada existió una relación de trabajo que las vínculo por un lapso de tres (3) años, ocho (8) meses y trece (13) días. Asimismo se evidencia de pruebas traídas a los autos por la accionante (Providencia Administrativa no. 107-03 de fecha 04-09-2003) que la relación de trabajo termino por despido injustificado al no haber la demandada desvirtuado este alegato de la accionante.

Por otra parte, observa quien juzga que quedo probado que la demandada admitió al no haber sido impugnado por la misma, la relación de trabajo y haber cancelado el pago de prestaciones sociales al actor Aly Francisco Loyo Paredes por la cantidad de Bs. 3.999.500,00, lo cual fue señalado por el accionante en su libelo de demanda, y examinados como han sido los petitorios del libelo y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, lo cual aunado al hecho de que la demandada no logro desvirtuar por prueba en contrario los alegatos de la parte actora, se hace necesario entonces la procedencia de los conceptos y montos reclamados referentes a los conceptos de diferencia de antigüedad, preaviso, indemnización articulo 125, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, reclamados por la accionante, y así se decide.

En cuanto al beneficio del Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional reclamado, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no al trabajador hoy demandante, por lo que forzosamente quien juzga debe declarar la improcedencia del reclamo. A tal efecto se cita jurisprudencia de Instancia que aparece en Jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2004 – Sentencia de fecha 28 de junio 2004, Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. “…Para ello se observa que la pretensión deducida por el actor contra la demandada, se contrae a que se condene al que fuera su patrono a una obligación de hacer, esto es, a que inscriba al trabajador en el Seguro Social Obligatorio y pague los aportes a la Política Habitacional, así como realizar el pago de las cotizaciones o aportes que le deducían como ahorro habitacional durante el tiempo de la relación laboral….” el objeto principal de lo hoy debatido, se circunscribe al hecho que la empresa …., no inscribió al ciudadano…, extrabajador de la empresa en los distintos subsistemas de la seguridad social.
… el Tribunal observa lo contenido en el titulo VII, articulo 87 de la Ley del Seguro Social, el cual dispone: “…Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones de responsabilidad contra él.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir no solo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas…”

De lo esbozado en el caso que nos ocupa la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece el articulo 87 antes citado y no al trabajador hoy demandante, por lo que se declara sin lugar este pedimento.

En cuanto a la Indemnización por concepto de Despido Injustificado reclamado, no consta en autos que los alegatos y pruebas expuestos por la accionante hayan sido desvirtuados por la demandada, por lo que considera quien juzga que se tiene como INJUSTIFICADO el despido y así se establece.

En cuanto a las observaciones formuladas por la demandada a las pruebas presentadas por la demandante, considera esta juzgadora que las mismas son improcedentes por cuanto los argumentos alegados no fueron debatidos durante el proceso.

Asimismo, en cuanto a las observaciones formuladas por la demandante a las pruebas presentadas por la demandada, se consideran improcedentes de conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia de fecha 18-09-2003, M Venguiguí contra Banco Mercantil CA., en la cual la Sala Social no comparte el criterio de la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción.

En cuanto al pedimento de confesión y admisión de los hechos, solicitado por la demandante en la audiencia oral, considera quien juzga que por cuanto la demandada no contestó la demanda ni probó nada que desvirtuara lo alegado por la demandante y no siendo la petición contraria a derecho ni al orden publico, se declara procedente la admisión de los hechos en cuanto a los conceptos reclamados (diferencia de antigüedad, preaviso, indemnización 125, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses, vacaciones y bono vacacional)

V
Decisión


En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION invocada por la demandada

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano Aly Francisco Loyo Paredes contra el ciudadano Leonardo Fernández Núñez en su condición de propietario del Fundo Santa Maria ambas plenamente identificadas.

TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada Leonardo Fernández Núñez en su condición de propietario del Fundo Santa Maria a pagar al demandante la cantidad de Seis Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y siete con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 6.536.447,35) monto éste que incluye los siguientes conceptos:

> Diferencia de Antigüedad (art. 108 LOT) -------------------------------Bs. 337.627,76
> Indemnización Preaviso (art. 125 LOT)
60 dias x Bs. 9.276.00: ---------------------------------------------------------- Bs. 534.297,60
> Indemnización (art. 125 LOT.)
120 dias x Bs. 9.276,00: --------------------------------------------------------- Bs. 612.216,00
> Vacaciones Fraccionadas:
19 días x Bs. 9.276,00: --------------------------------------------------------- Bs. 176.244,00
> Utilidades Fraccionadas:
2.5 días x Bs. 9.276,00: ---------------------------------------------------------- Bs. 23.190,00
> Vacaciones
48 días x Bs. 9.276,00: -----------------------------------------------------------Bs.445.248.00
> Bono Vacacional:
24 dias x Bs. 9.276,00: ---------------------------------------------------------- Bs. 233.424,00
TOTAL: Bs. 2.593.488,90
> Salarios Caídos:
15 meses a razón de Bs. 278.280,00 mensuales: --------------------------- Bs.4.174.200.00

TOTAL: Bs. 6.536.447,35

CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, según lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación y tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez;

Abog. Olga Núñez de Meza
El Secretario;

Abog. Zoran Garcia diaz

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 de la tarde
El Secretario;
Abog. Zoran Garcia Diaz.